REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000094
ASUNTO : IJ01-S-2003-000094

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación de fecha 1/12/05, por el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ESPINOZA, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación del Acusado en el mismo, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales Acusa al imputado por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento del Acusado, se Decrete la Apertura a Juicio, que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia. Acto continuo se hizo del conocimiento del Acusado la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si así lo desea en cuyo caso lo hará sin Juramento y libre de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley le ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se impuso al precitado Acusado de las Alternativas De prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le informo de la Causa de la cual se le Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando el Acusado haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestó su voluntad de declarar en esta sala de Audiencia, haciéndolo en la forma como quedo escrito en el Acta de respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a los defensores, los cuales exponen sus alegatos y solicitan que se mantenga la Medida Cautelar a favor de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente delito tiene un carácter especial y lo constituye el hecho que no hubo testigos presénciales, como sucede siempre en esta clase de hechos delictivos, de manera que solo contamos con la Declaración del Imputado y la declaración de la Victima y pudiera ser cierto que como lo dice el Imputado, que estemos ante un Acto consentido por la victima aun cuando era menor de edad, pero puede ser también que lo dicho por la Victima sea lo verdadero, porque los otros elementos de convicción que se encuentran acreditados en actas, solo reflejan la existencia del Presunto delito, ya que en el examen medico legal practicado a la victima, si bien nos dice que existe himen idéenme, también nos dice que hubo penetración anal, cuestión que es confirmada por el Acusado en su declaración. De manera que se hace necesario en aras de la búsqueda de la verdad, aperturar la Presente Causa a Juicio Oral y Público, para que sea allí donde se demuestre la inocencia o culpabilidad del Acusado.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación Presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESPINOZA, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la Declaración Testimonial de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la misma es Útil, Necesaria y pertinente, en el Debate Oral y Publico, por cuanto es la Victima del Presente Delito. 2) Se admite la Declaración Testimonial del Ciudadano Medico Forense EDUAR JORDAN, por cuanto la misma es Útil Necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto fue el Medico que practico los exámenes Legales, tanto a la victima, como al Acusado de Autos. 3) Se admiten los Informes Médicos Legales N°s 9700-216-756 de fecha 26/12/ 02 y 9700-216-768, de fecha 7/1/03 respectivamente, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes el debate Oral y Publico, ya que los mismos fueron practicados a la Victima y al Acusado de Autos. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de las medidas alternativas para la prosecución al proceso referidas a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó No acogerse a las Medidas por cuanto el es inocente. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral Y publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero: 10.249.396, de profesión u oficio: Chofer, edad, 42 años, nacido en Mirimire Estado Falcón, en fecha: 18/08/63, domiciliado en Mirimire caserío El Cristo, Vía la Costa de la carretera Morón Coro, por el presunto delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. y la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo común de cinco (05) días ante el juez de Juicio que corresponda. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Impuestas al Ciudadano MIGUEL ANTONIO ESPINOZA, en la Audiencia de Presentación. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese la presente publicación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE