REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000081
ASUNTO : IP01-P-2006-000081

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada ELIAS ANTONIO PIÑERO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSE SIRA Y GIOVANNI SILVESTRE CAMPERO en perjuicio de JUAN CARLOS LUIS SIRA Y GIOVANNI SILVESTRE CAMPERO; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12/6/01, se recibe Acta N° 201-01, de Transito Terrestre de esta ciudad de coro, en la cual dan cuenta de un Accidente de Transito, en el cual aparece como imputados los ciudadanos JUAN JOSE SIRA Y GIOVANNI SILVESTRE CAMPERO y como victimas los ciudadanos CARLOS LUIS SIRA Y GIOVANNI SILVESTRE CAMPERO.
Al folio 36 del expediente, corre inserto Informe medico Legal practicado al ciudadano CARLOS LUIS SIRA, en el cual establece que presenta Lesiones de Carácter Leves, que sanan en 8 días.
Al folio 39 del expediente, corre inserto Informe medico Legal practicado al ciudadano GIOVANNY SILVESTRE CAMPERO, en el cual establece que no presenta Lesiones Traumáticas, ni huellas de haberlas recibido.
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Arresto, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) año.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 12/6/01, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más del Termino establecido en la Ley para que opere la Prescripción de la Acción Penal,
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los Ciudadanos JUAN JOSE SIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7:420.654, residenciado Yaritagua, Estado Yaracuy y GIOVANNY SILVESTRE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.503.380, domiciliado en la Avenida Buchivacoa, sector Bobare, Coro Estado Falcón; por el presunto delito de Lesiones Leves en perjuicio de CARLOS LUIS SIRA Y GIOVANNI SILVESTRE CAMPERO y extinguida la acción, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE