REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000086
ASUNTO : IP11-P-2006-000086

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presentó al Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.607.869, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 14-10-73, soltero, Grado de instrucción: Bachiller, Hijo de Maritza Quiñónez y Benito Quintero, oficio: Joyero, residenciado en Avenida La Pomona Maracaibo Urbanización El Pinar, Apartamento 1PB, y en Punto Fijo en Puerta Maraven, en la esquina del bodegón Le Branche que vive su cuñado; y OSCAR JUNIOR PAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.005.560, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 10-06-83, soltero, profesión u oficio, estudiante, grado de instrucción, tercer año, hijo de Oscar Paz y Xiomara Bracho, residenciado en la Urbanización San Rafael, calle 98, casa N° 78-71, Maracaibo Estado Zulia, y solicita se Decrete Medida Judicial de Privación de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2,4,10 y 12, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dicho Tribunal fijo la respectiva Audiencia de Presentación, y conoce este Tribunal Primero por encontrarse de guardia, en el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, abogada Noraida García, consigna actuaciones complementarias en el presente asunto relacionadas con la entrevista realizada al adolescente que aparece como victima, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, y por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en la norma, ya que el delito no esta evidentemente prescrito, existe el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados y se continúe el presente asunto por el procedimiento ordinario, los imputado manifestaron que querían declarar, y se le tomó las declaraciones a los imputados, quienes negaron los hechos que les atribuyen, posteriormente intervinieron los defensores privado, abogados Amer Richani y Omar El Safadi, quienes expusieron sus alegatos a favor de sus defendidos, solicitaron la Libertad plena y a todo evento una medida menos gravosa. Este Tribunal oídas a las partes y las declaraciones de los imputados, hace en primer término un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, constitutitos por los siguientes: Acta policial de fecha 24 de Enero 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, Zona Policial N° 08, en la cual dejan constancia como se produjo la aprehensión de los imputados, informando la comisión que cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida Falcón de Judibana, a las 10:30 horas de la noche del día 24 de Enero de 2006, recibieron una llamada por el equipo de radio de la Cabo Primero ISBELT JIMENEZ, en la cual le manifestaba que en la calle 10 de la Urbanización Judibana, frente al Hotel LUIGI, se encontraba estacionada una camioneta TERIOS de color plata, placas MDJ-44C, que minutos antes le había sido despojada a su propietario por unos sujetos desconocidos en Las Virtudes portando armas de fuego, se trasladaron al sitio indicado y visualizaron la referida camioneta aun con el motor encendido y las luces traseras encendidas y en el interior de la misma se encontraban dos personas, al conductor que se identificó como JOSE BENITO QUINTERO, no se le incautó nada, mientras que al acompañante OSCAR JUNIOR PAZ BRACHO, se le incautó dentro de un bolso tipo Koala, una lamina de metal con similitud a una llave (llave maestra) y el mismo manifestó que un vehículo Ford Fiesta que estaba estacionado justo al lado de la camioneta era de su propiedad; Denuncia N° 013 de fecha 24 de Enero de 2006, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana MARISOL FERRER GUADARRAMA, en la cual informa que ese día 24 de Enero de 2006, como a las 9:30 de la noche se encontraba en la Urbanización Las Virtudes, en la casa de una amiga y le prestó la llave de la camioneta a su hijo ANDRES ALEJANDRO ARENA de 16 años de edad, y este fue a buscar unos CD, cuando se estaba montando en la camioneta, se presentaron dos ciudadanos que andaban a pie lo encañonaron y le quitaron la camioneta, llamó por teléfono al servicio de emergencia y unos amigos de su hijo le avisaron que la camioneta había sido recuperada en Judibana: y acta de entrevista con el adolescente ANDRES ALEJANDRO ARENAS FERRER, en fecha 28 de Enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual manifestó que ese día había llegado con su mamá a la casa de un amigo, se devuelve para buscar unos CD, al llegar a la camioneta que la abre, le colocan un arma por el cuello y le dicen que le entregue lo que tiene y este le dijo que no tenía nada y entonces le dijeron que se fuera que se iban a llevar el carro. Ahora bien este Tribunal para decidir y motivar la decisión tiene que basarse en un criterio racional y lógico en el sentido de que la denuncia y la declaración del Adolescente, son elementos que determinan la comisión de un hecho punible, pero no determinan la participación de los imputados en el hecho, ya que ninguna de los dos declarantes pudieron ver y ni siquiera mirar al autor o partícipes del hecho, por otra parte, los funcionarios policiales dejan constancia que le informaron que se encontraba la camioneta que había sido despojada, aún antes de que se formulara la denuncia que la efectuaron dos horas después del hecho, dicha denuncia no coincide con la declaración del adolescente, el cual no sabe cuantas personas participaron en el hecho porque oyó una sola voz que le dijo “vete que nosotros nos llevamos el carro”, sin embargo su progenitora afirman que participaron dos personas sin saberlo a ciencia cierta, por otra parte el acta policial especifica que de la inspección realizada al vehículo TERIO “le falta el radio Reproductor, presenta destrozo en el tablero y el neumático de repuesto”, y en la declaración del adolescente afirma que le falta el caucho de repuesto, le sustrajeron un DVD, una pantalla, las cornetas traseras empotradas, dos traxiales, dos plantas de música, el capacitador y dos cornetas pequeñas, de tal manera que dicha contradicción es factible que se de sin que influya en la participación de los imputados, lo que resulta un poco difícil de sostener es que en el transcurso de una hora y con un vehículo recorriendo la distancia entre Las Virtudes y Judibana, logren despojarlo de todos esos equipos e inclusive las cornetas empotradas, por otra parte dichos equipos no fueron ubicados ni en la camioneta ni en el otro vehículo modelo Fiesta. Cabe destacar que en el acta policial dejan constancia que el vehículo estaba con el motor encendido, por lo que se presume que duro un tiempo considerable desde que personas que no se sabe quienes son, informaron a la policía donde estaba dicho vehículo hasta que fueron interceptados por los funcionarios policiales, y que los imputados acataron en forma voluntaria las órdenes de los funcionarios, por lo que no se explica tampoco los motivos que tuvieron los funcionarios para golpear a los imputados, de una forma que aun se observa presente en los mismos a simple vista secuelas de la forma violenta como fueron tratados. De tal manera que se concluye que aun cuando no se debe confundir elementos con actuaciones, existe en la causa solamente el acta de aprehensión como elemento, por lo que carece de la pluralidad de elementos que señala el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente la Libertad Plena de los Imputados.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO QUIÑONEZ y OSCAR JUNIOR PAZ BRACHO, ya identificados de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del referido Código Adjetivo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, al cual le corresponde el conocimiento del asunto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO