REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000016
ASUNTO : IL11-P-2001-000016



AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Siendo que en fecha 2 de Diciembre del año 2005, fue recibido en la sede de éste Tribunal de Ejecución, oficio Nº 600-05 dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MAOS ROMERO” con sede en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo contenido refiere A Informe psico social evaluativo de postulación para el beneficio de Libertad Condicional, a favor del penado y residente de ese centro, ANTONIO RAFAEL LOPEZ VELAZQUEZ, según lo requerido por éste despacho, en auto motivado de fecha 6 de Octubre del año 2005, a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal gracia post-condena solicitada, es que procede éste tribunal mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional solicitado.
Dicho lo anterior, como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión de delitos de Homicidio Intencional Simple, en hecho delictivo cometido en fecha 14/11/1998 en el cual perdiere la vida un adolescente, cuyo nombre se reserva a tenor de lo pautado en la LOPNA, de tal manera que la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable al presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Copp derogado en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de la misma por favorecer al reo, en aplicación del artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

- Que el penado ANTONIO RAFAEL LOPEZ VELASQUEZ, fue condenado por el Tribunal tercero de Control en audiencia Preliminar, tras acogerse al Procedimiento pos Admisión de los Hechos, a la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

- Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 16/11/1998 y liberado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal para la época el da 03/12/1998, siendo nuevamente detenido tras la requisitoria librada en su contra por los también extintos Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal y el Tribunal Primero de Transición el día 23/08/2000, manteniéndosele en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 11/10/2002, fecha en que comenzó a disfrutar del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero en Maracaibo Estado Zulia, concedido por éste mismo despacho a través de auto dictado el día 07/10/2002, manteniéndose allí cumpliendo pena, hasta el día de hoy 13-02-2006, de todo lo cual deviene el que el penado tiene un total de pena física cumplida de 5 años 5 meses y 21 días de pena cumplida.
- Por otro lado, éste Tribunal de Ejecución en fecha 22/07/2002 y 09/09/2002, le redime la pena por concepto de trabajos y estudios realizados al penado de marras, en 1 año y 4 meses 8 días y en 5 meses respectivamente. En tanto de la sumatoria de la pena física cumplida 5 años 5 meses y 21 días) con la efectivamente redimida (de 1 año 9 meses y 8 días) tenemos que éste tiene hasta el día de hoy (13-02-06), nos da un total de pena cumplida de 7 años 3 meses y 15 días, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal de presidio impuesta el día 28 de Octubre del año 2008.

De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el requisito atinente al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta de 10 años de presidio por parte del penado, a saber, 6 años 8 meses de cumplimiento, a tenor de lo requerido en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Copp, y así se decide.

-. A su vez, cursa en autos, informe Psico Social evaluativo de fecha 25 de Noviembre año 2005, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, en el cual tanto el delegado de prueba del penado como demás personal técnico adscrito a ese Centro, pronostican como apto al penado ANTONIO Rafael LOPEZ como para el disfrute del beneficio de Libertad Condicional así como que califican de buena la conducta asumida por éste como residente de ese Centro, ello como último escalafón dentro de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya entidad libertaria de mayor amplitud, es solo dable a los reos con efectiva progresividad en el proceso de reinserción social que postula el artículo 272 Constitucional, tal cual, a su vez lo exige el numeral 2 del mencionado artículo 488 del Copp derogado.

-. A su vez, desde el punto de vista psicológico refleja la citada evaluación, que el penado presenta para el momento de la misma;
- Actitud respetuosa
- Lucido y concentrado
- Comportamiento adaptativo
- Dispocisiòn de evitar situaciones conflictivas

Tales facultades detectadas por la citada Psicóloga en el penado de marras, evidencian una asolapada estabilidad emocional y conductual del penado de marras, que tienden a propender una efectiva interacción e interrelación con los sujetos que conforman el conglomerado social, lo cual comporta una aspecto positivo para la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado, y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto que actualmente viene cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario de “Manuel Matos Romero” de Maracaibo Estado Zulia, inicialmente otorgado en fecha 07/10/2002, por èste mismo el Juzgado de Ejecución del Estado Falcón, otorgando en su lugar, al penado en cuestión, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado ANTONIO RAFAEL LOPPEZ VELASQUEZ, deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión por parte de la dirección del Centro de Tratamiento comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO” en Maracaibo Estado Zulia, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;

Primero: Prohibición de salida del Estado Zulia sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en la residencias El Cujì, Edif. 7, 2do piso apto 2B en Maracaibo estado Zulia, residencia de su hermana EDDIE LOPEZ, y en la cual en la cual reside además, su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante el Tribunal de Ejecución Exhortado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cualquier otra actividad laboral que le sea requerida, en beneficio de la comunidad, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se ordena igualmente remitir exhorto, con copia certificad del presente fallo, así como de la sentencia y del auto de computo de pena, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, que por distribución en esa sede judicial le sea encomendado el presente exhorto, a los fines de que sea vigilante del régimen de Libertad Condicional concedida al penado ANONIO RAFAEL LOPEZ VELASQUEZ por éste Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 481 del Copp, y así se decide.

Se Ordena Oficiar, con copia certificada del presente auto, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DR, MANUEL MATOS ROMERO ” en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remita a éste Despacho Judicial, previa imposición personal del presente auto de concesión, Oficio de Egreso del referido Penado residente de ese Centro, para el comienzo efectivo del disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA