REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6904.
ACCIÓN: Nulidad de Transacción Judicial.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.565.275, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio de este domicilio JONATHAN SPORT C.A, inscrita inicialmente bajo la denominación comercial JONATHAN SPORT, S.R.L, en los Libros del Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 1992, bajo el Nro. 1.184, folios del 94 al 96; posteriormente modificada su denominación comercial a JONATHAN SPORT C.A, según acta de asamblea inscrita ante ese mismo Registro Mercantil llevado por la indicada Secretaría en fecha 05 de mayo del año 1993, bajo el Nro. 462, folios del 2 al 5, tomo VIII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PERFECTO CALDERA e ISELDA MEDINA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.418.062 y 5.317.593, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.091 y 30.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFIL GHASSAN, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.090.320 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARILIS RIERA CALDERA, JOSE GUILLERMO GUTIERREZ GOMEZ y ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.177.071, V-1.420.920 y V-7.525.410, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.083, 2.095 y 28.906.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, arriba identificado, asistido por el abogado PERFECTO CALDERA, en la que expone:
Que su representada JONATHAN SPORT C.A., ha obtenido diferentes créditos de otras personas tanto naturales como jurídicas, cumpliendo siempre cabal y puntualmente con sus obligaciones; es así como celebró verbalmente la negociación con el ciudadano ALFIL GHASSAN, quien en el mes de diciembre del 2.001 le otorgó un préstamo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), avalado por dos cheques con las fechas en blanco, identificados con los Nros. 31244263 y 31244264, cada uno de ellos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), girados contra la cuenta corriente Nro. 0104-0031-30-0000003220, aperturada a nombre de la empresa JONATHAN SPORT C.A., en el Banco Canarias de Venezuela, C.A, sucursal Punto Fijo.
Que en cumplimiento de las obligaciones contraídas, su representada comenzó a hacer los pagos parciales al ciudadano ALFIL GHASSAN, antes identificado mediante depósitos bancarios en dinero en efectivo a su cuenta corriente Nro. 2509002862, aperturada a su nombre en el Banco del Caribe de esta ciudad, y en otras, entregadas en efectivo personalmente.
Que una vez cancelada totalmente la cantidad adeudada en nombre de su representada le solicitó al acreedor ALFIL GHASSAN, la devolución de los dos cheques supra identificados, que le entregara al inicio como garantía de pago, y él le informó que los mismos le fueron robados con su cartera en la ciudad de Puerto Cabello, motivo por el cual no podía devolvérselos.
Que en fecha 02 de junio de 2004, acudió al Banco Canarias de Venezuela C.A. a suspender el pago de los indicados cheques Nros. 31244263 y 31244264, tal y como consta del original de la copia al carbón de la solicitud de suspensión de pago de cheques por extravió, que acompaña.
Que una vez practicada la anterior diligencia, acudió al domicilio del ciudadano ALFIL GHASSAN, y una vez cuadradas y verificadas con él las cuentas y depósitos, le pidió que le firmara como efectivamente lo hizo, de su puño y letra, el recibo contenido en el documento privado que acompaña marcado “C” al libelo de la demanda, de donde se desprende lo siguiente: a) Los abonos parciales que hizo; b) Que los cheques dados en garantía de pago son los mismo a los que se ha hecho referencia; y c) Que el ciudadano ALFIL GHASSAN alegó que no podía devolverlos por haber sido robados.
Que si bien es cierto que la deuda en cuestión fue contraída y avalada por la sociedad mercantil JONATHAN SPORT, C.A., y que el documento que consigna marcado con la letra “C” se refiere a NICOLA BAROUDI BAROUDI en forma personal, no es menos cierto que él es su representante legal con facultades de administración y disposición, y que los cheques señalados se corresponden en forma inequívoca, precisa, idéntica y sin lugar a dudas con los entregados por su persona al ciudadano ALFIL GHASSAN.
Que es el caso que el día veinticinco (25) de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, cuando la sede física de JONATAHN SPORT C.A, estaba llena de clientes, en forma imprevista se constituyó en ella el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de la abogada MARILIS RIERA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.083, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.309.319,44), comisionado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Punto Fijo, indicándosele que la misma se dictó en el expediente signado con el Nro. 6827, contentivo del procedimiento de INTIMACION seguido ante el Tribunal comitente por el ciudadano ALFIL GHASSAN, en contra de la sociedad mercantil JONATHAN SPORT C.A.
Que bajo la presión vivida en ese momento, de que todo lo que estaba ocurriendo era producto de un error, acudió por vía telefónica tratar de hablar personalmente con el ciudadano ALFIL GHASSAN, para llegar a un acuerdo pues no le debía nada por concepto alguno, pero fue imposible su localización para ese momento, estando sumamente afectado e impresionado, le costaba mucho creer que él estuviera utilizando un cheque totalmente pagado y que le haya declarado que le había sido robado, como fundamento de su pretensión.
Que confiado en que todo se iba aclarar, que no había necesidad de trámite mayor, consideró conveniente, haciéndose asistir de las abogadas LEODINA ACOSTA y ELIANA RODRIGUEZ, darse por citado y convenir en la demanda, acordando cancelar sólo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,oo), que comprende el monto del capital supuestamente adeudado, gastos ocasionados, honorarios de los abogados actores, celebrándose entonces una transacción totalmente desnaturalizada, porque su consentimiento que en ese momento dio como representante legal de JONATHAN SPORT C.A., estuvo totalmente viciado, arrancado por violencia que hace anulable la convención realizada bajo la amenaza de cerrar el negocio y llevarse la mercancía en existencia.
Que pasada tal impresión y al volver a la calma, intentó comunicarse en varias oportunidades con el ciudadano ALFIL GHASSAN, a los fines de clarificar el asunto y con la seguridad de que las cosas volverían a su lugar, pero ha sido imposible lograr una entrevista con él, pues se niega rotundamente a atenderlo y su apoderada judicial instituida para el caso no resuelve nada al respecto.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil que establece las condiciones para la existencia del contrato, el artículo 1.142, y el artículo 1.146 del Código Civil que dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato..”, y en virtud de que el consentimiento dado por su persona con el carácter de representante legal de la firma mercantil JONATHAN SPORT C.A. fue arrancado por violencia, es por lo que procede a demandar formalmente la NULIDAD DE LA TRANSACCION, celebrada entre su representada y la apoderada judicial del ciudadano ALFIL GHASSAN, abogada MARILIS RIERA CALDERA en fecha 25 de agosto de 2004 ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que fundamente la pretensión de su representada en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.152, 1.713 y siguientes del Código Civil. Normas las anteriores que regulan las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, los requisitos para la validez de los contratos, los vicios de consentimiento y la transacción.
Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
En fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 27), se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano ALFIL GHASSAN.
En fecha 18 de octubre de 2004 (folio 29), el ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados PERFECTO CALDERA e ISELDA MEDINA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.418.062 y 5.317.593 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.914 y 30.947.
En fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 32), la abogada MARILIS RIERA CALDERA, consigna documento poder, que le fuera otorgado por el ciudadano ALFIL GHASSAN, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 38), el Alguacil titular, consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos que le fueran entregados para citar al ciudadano ALFIL GHASSAN, y en la que expone que en fecha 04 de noviembre de 2004, la abogada MARILIS RIERA, se da por citada en representación del mencionado ciudadano.
En fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 49 al 53 vto), la abogada MARILIS RIERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFIL GHASSAN, presenta escrito de contestación en la que expone:
Que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda, y opone la cuestión prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 9 y 10 del artículo 346 ejusdem.
Opone la cosa juzgada, señalando que ésta se produjo en el juicio donde su representada demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la sociedad mercantil JONATHAN SPORT C.A., y donde ésta última convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Que el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada y es vinculante en todo proceso futuro, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil.
Opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto ya existe un convenimiento entre las partes.
Que es cierto que JONATHAN SPORT, C.A., recibió en calidad de préstamo de su representado la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), y es cierto que la demandante giró a favor de su representada dos cheques, identificados con los Nros. 31244263 y 31244264, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) cada uno de
De la cuenta corriente No. 0140-0031-30-0000003220 en el Banco Canarias de Venezuela, sucursal Punto Fijo.
Que es cierto que el día 25 de agosto de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en compañía de su persona (y del representante de la depositaria judicial y del perito avaluador) se constituyó para practicar la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de JONATHAN SPORT C.A.-
Que es cierto que la intimada Empresa JONATHAN SPORT C.A, a través de su representante legal y asistido de abogado, se dio por citado y convino en la demanda.-
Que niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil JONATHAN SPORT C.A, haya efectuado depósitos bancarios en dinero efectivo a la cuenta corriente Nro. 250.9002862 de su representado en el Banco del Caribe de esta ciudad de Punto Fijo.
Que niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil JONATHAN SPORT C.A, haya cancelado personalmente a su representado las siguientes cantidades: a) Tres millones quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.548.000), b) Nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.950.000,oo), c) Tres millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 3.520.000,oo), d) Cinco millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.480.000,oo) y e) Ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo).
Que no es cierto que JONATHAN SPORT C.A, haya cancelado a su representado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo, y que haya requerido de su representado la devolución de dos cheques Nros. 31244263 y 31244264, y que su representado le informara que le habían sido robados.
Que niega que la sociedad mercantil JONATHAN SPORT C.A. le haya solicitado a su representado y éste aceptara firmar un recibo que contienen las siguientes menciones: a) Los pagos parciales, b) Que los cheques entregados al ciudadano ALFIL GASSAN en garantía son los mismos identificados en este juicio, y c) Que el ciudadano ALFIL GASSAN alegó que no podía devolverle los cheques.
Niega, rechaza y contradice que el representante de JONATHAN SPORT C.A, haya celebrado un convenimiento totalmente desnaturalizado por estar su consentimiento totalmente viciado, arrancado por violencia ante la amenaza de que la medida de ser practicada infringiera a su representada un mal mayor.
Niega, rechaza y contradice, que el representante de JONATHAN SPORT C.A haya tratado de comunicarse con su representado para clarificar el asunto y así mismo niega que él no resuelva nada al respecto.
Que todo aquello que no haya sido negado directamente y afirmaciones no admitidas expresamente por su representado, las impugna en forma general, pero radical, absoluta, terminante y definitiva.
Desconoce en su contenido y firma el documento que marcado “C” acompañó la actora a su libelo de demanda.
Impugna las copias o documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, tales como: a) La copia del depósito bancario de fecha 08 de enero de 2003 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), b) La copia del depósito bancario de fecha 27 de mayo de 2002, y c) La copia del depósito bancario de fecha 14 de mayo de 2004.
En fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 58), siendo la hora y día fijados por el tribunal, se aperturó el acto de posiciones juradas, compareciendo el apoderado actor PERFECTO CALDERA, se deja constancia de la no comparecencia del absolvente ciudadano ALFIL GHASSAN durante la hora de espera, estampando el promovente las posiciones juradas.
En fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 62), siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debía absolver el promovente éste compareció asistido por el abogado PERFECTO CALDERA, no asistiendo la parte que debía formularlas, el ciudadano ALFIL GHASSAN, por lo que el tribunal declara terminado el acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NICOLA BAROUIDI BAROUDI.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la parte demandada apela del auto de fecha 09 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordena la apertura del acto de posiciones juradas, y en fecha 24 de enero de 2005 (folio 64), el tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.
En fecha 27 de enero de 2005 (folio 66), el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de pruebas presentado por el abogado PERFECTO CALDERA, y en fecha 09 de febrero de 2005 (folio 77) se admiten.
En fecha 14 de febrero de 2005 (folio 78), se celebró el acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo, compareciendo el abogado PERFECTO CALDERA, apoderado de la parte actora, designando como experto al ciudadano CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, y como la parte demandada no compareció el Tribunal le designa como experto al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA, y por la parte del Tribunal se designa al ciudadano OMAR JOSE MOLINA COLINA.
En fecha 03 de marzo de 2005 (folio 90), se efectuó el acto de juramentación de expertos designados, con la comparecencia de los ciudadanos CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, JOSE ANTONIO COLINA y OMAR JOSE MOLINA COLINA.
En fecha 16 de marzo de 2005 (folios 101 al 106), los ciudadanos CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, JOSE ANTONIO COLINA y OMAR JOSE MOLINA COLINA, presentan escritos de informe técnico pericial. En esta misma fecha se ordena hacer cómputo por Secretaría, a partir de la apertura del lapso probatorio para verificar el vencimiento del mismo.
En fecha 08 de abril de 2005 (folio 124), se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 30 de junio de 2005 (157), se agrega legajo procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, en el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARILIS RIERA contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2004.
En fecha 26 de julio de 2005 (folio 196), se elaboró cómputo desde la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de julio de 2005 (folio 197), se ordena notificar a las partes mediante boletas para la presentación de informes, las cuales se cumplieron en fecha 04 de agosto 2005 (folio 198) y 22 de septiembre de 2005 (folio 200).
En fecha 26 de octubre de 2005 (folio 202), se agregan escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 219), se agrega escrito de observación a los informes, presentado por el abogado PERFECTO CALDERA, y se dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y planteada como ha quedado la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que la parte demandada hace valer las cuestiones relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción, debiendo el Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre esos aspectos y lo hace la siguiente manera:
La parte demandada opone la cosa juzgada, señalando que ésta se produjo en el juicio donde su representada demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la sociedad mercantil JONATHAN SPORT C.A., y donde ésta última convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Que el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada y es vinculante en todo proceso futuro, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil.
En este estado debe el Tribunal observar que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 273 establece que el convenimiento tiene carácter de cosa juzgada, que es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y que la sentencia es vinculante en todo proceso futuro; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, No. 1012 ha señalado.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la ley.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. …”(…).
Por lo que con base a este criterio, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, no están exentos del recurso de apelación y del recurso de nulidad; y si ello es así, es evidente que por el hecho de que haya habido convenimiento o transacción no se impide el hecho de que pueda solicitarse la nulidad del mismo; si bien con la homologación del convenimiento o transacción se procede como en autoridad de cosa juzgada, ello no es obstáculo para el ejercicio del recurso o acción de nulidad, que es un derecho que la ley concede a la parte interesada, pues, este recurso queda pendiente y no puede cercenarse este derecho. Situación semejante ocurre en el caso del recurso de invalidación de sentencia en el que tal recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, según lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; y también en el caso del recurso de revisión en lo criminal que procede contra la sentencia firme y en todo tiempo, según lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ordenamiento legal permite vulnerar la cosa juzgada. Como consecuencia de lo analizado en este párrafo se impone declarar improcedente la cuestión relativa a la existencia cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada MARILIS RIERA CALDERA. Así se decide.
Opone también la parte demandada la cuestión relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en base a que hubo un convenimiento en fecha 25 de agosto de 2004. Para decidir con relación a esta cuestión observa el Tribunal que para la procedencia de la misma resulta necesario que la ley objetivamente prohíba la tutela jurídica de la situación alegada.
La doctrina con relación a este punto ha manifestado:
Observamos en aquel párrafo cómo, en general, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coerción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Altolitho C.A. Caracas. 2004. Página 82).
Por lo que siendo que la ley no prohíbe expresamente la acción presentada por la parte demandante, pues, se fundamenta dicha oposición en el hecho de existir un convenimiento previo, lo cual como fue analizado al decidirse la cuestión relativa a la cosa juzgada, es un acto que no impide ejercer el recurso de nulidad, debe declararse sin lugar la cuestión opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Así se decide.
Habiéndose pronunciado el Tribunal con relación a las cuestiones relativas a la cosa juzgada y a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copias simples de acta de Asamblea de la sociedad mercantil JONATHAN SPORT C.A. (a los folios del 07 al 11), las cuales se valoran como documentos públicos como demostrativas de la existencia de la misma sociedad y de la representación ejercida por el ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Documento al folio doce mediante el cual el ciudadano ALFIL GHASSAN acepta haber recibido abonos parciales a la cantidad total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo); que recibió los cheques identificados ut supra como garantía; y donde el ciudadano ALFIL GHASSAN alega que no puede devolver los cheques girados por cuanto le fueron robados en Puerto Cabello; documento éste que fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada, y a los efectos de probar su autenticidad se promovió la prueba de cotejo, cuyo resultado consta a los folios del 101 al 113 presentado por los expertos OMAR JOSE MOLINA COLINA, CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, en el que concluyen que: “En base a la observación y análisis practicado en el presente Estudio Técnico Pericial, podemos concluir de la siguiente manera: 1.- Los hallazgos escriturales presentes en las formas y movimientos estudiados en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.- De acuerdo con los NUEVE puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, pero por razones obvias no podemos ilustrar todos, determinamos fehacientemente con un ciento por ciento de precisión, que la persona que ejecutó la firma dada como indubitada, ejecutó también la firma dada como debitada. Para dar una visión exacta y amplia al Ciudadano Juez, todos los puntos analizados en este informe están plasmados en las Digitalizaciones o Plana Gráfica anexa.”, debiéndose apreciar de manera incidental en todo su valor probatorio la referida prueba de cotejo en la presente valoración de prueba de instrumento privado a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que la firma que aparece sobre el referido documento es auténtica y corresponde al demandado de autos, ciudadano ALFIL GHASSAN, quedando en consecuencia demostrada la autenticidad de la firma en el referido documento. Con relación al contenido del referido documento no se encuentra que se haya demostrado su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, por lo que obligatoriamente este juzgador debe analizar ésta prueba documental en concordancia con la prueba de posiciones juradas o confesión, y a tales efectos observa que en el acto de posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2004, se dejó establecido que el ciudadano ALFIL GHASSAN por un préstamo de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que otorgó al ciudadano NICOLAS BAROUDI en representación de la firma mercantil JONATHAN SPORT C.A., recibió dos cheques con las fechas en blanco, cada uno de ellos por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) de la cuenta de la empresa JHONATHAN SPORT C.A. identificados con los Nos. 31244263 y 31244264; que la empresa JONATHAN SPORT C.A. le hizo al ciudadano ALFIL GHASSAN pagos parciales mediante depósitos bancarios en efectivo en su Cuenta Corriente aperturada en el Banco del Caribe de esta ciudad de Punto Fijo, a cuenta del préstamo mencionado; y que una vez cancelada la deuda el representante legal de JONATHAN SPORT C.A. le pidió al ciudadano ALFIL GHASSAN la devolución de los mencionados cheques que habían sido entregados en garantía por el préstamo indicado y éste último notificó que tales cheques le fueron robados en Puerto Cabello por lo que no podía devolverlos; que la empresa JHONATAN SPORT C.A. le canceló al ciudadano ALFIL GHASSAN la totalidad de la deuda más los intereses; y que el ciudadano ALFIL GHASSAN firmó al representante legal de la empresa JONATHAN SPORT C.A. el referido documento; quedando demostrada con la prueba de posiciones juradas que se valora plenamente como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, valoración ésta que se hace de manera incidental en la presente valoración de documento privado a los efectos de establecer el valor de ésta última; en consecuencia demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento en concordancia con la prueba de cotejo que demostró la autenticidad de la firma y con la prueba de posiciones juradas o confesión que demostró la autenticidad de su contenido, se valora plenamente dicho documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
3) Los depósitos bancarios que aparecen a los folios 5, 6 y 7 del Banco del Caribe, Nos. 19605973, 28510530 y 7334770 respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada y al ser documento privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, pero se observa que su autenticidad está probada con lo demostrado en el acto donde le fueron estampadas las posiciones juradas al ciudadano ALFIL GHASSAN parte demandada, prueba que ya fue valorada positivamente; y con la prueba de informes al Banco del Caribe Sucursal Punto Fijo, a la cual se le da pleno valor más adelante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los referidos depósitos bancarios como demostrativos de su contenido.
4) Documento privado en copia al carbón el cual al emanar de tercero y no ser ratificado mediante la prueba de testigos a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
5) Copia fosfática de resultado de Comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta el acta relativa al embargo practicado en fecha 25 de agosto de 2004 en la sede de la empresa JONATHAN SPORT C.A. en el juicio seguido por el ciudadano ALFIL GHASSAN en contra de la mencionada empresa por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y donde consta el convenimiento de la referida empresa con la finalidad de que el Tribunal se abstenga de practicar el embargo. Documento que se valora plenamente como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado de manera alguna por la parte demandada, como demostrativo del convenimiento realizado ese día por la empresa JONATHAN SPORT C.A.
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio.
1) Documento privado marcado “C” constituido por el recibo de pago otorgado a la empresa JONATHAN SPORT C.A. por el ciudadano ALFIL GHASSAN una vez cuadradas y verificadas las cuentas, el cual ya fue valorado positivamente.
2) La prueba de cotejo sobre el documento mencionado en el número anterior. Prueba que ya fue valorada positivamente.
3) Prueba de informes al Banco del Caribe Sucursal Punto Fijo, cuya respuesta consta al folio 144 mediante oficio DAASB-GRC-UIC-6.426/2005, de fecha 03 de mayo de 2005, mediante el cual se señala la existencia de la Cuenta Corriente No. 0114-0250-03-2509002862, activa desde el 15 01-1999, con anexos donde consta que fueron acrediatados a dicha cuenta los depósitos Nos. 19605973, 28510530 y 7334770, por la cantidad de Bs. 420.000,oo, 12.000.000 y 4.700.000,oo respectivamente, y acompañándose copia de los mismos, prueba que se valora positivamente como demostrativa de que dichos depósitos fueron realizados por el ciudadano NICOLA BAROUDI en la cuenta corriente identificada cuyo titular es el demandado en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4) Prueba de informes al Banco Canarias C.A. Sucursal Punto Fijo, constando la respuesta de dicha entidad bancaria al folio 141 mediante el cual informan que existe la cuenta corriente No. 0140 0031 30 0000003220 cuyo titular es la empresa JONATHAN SPORT C.A. y que la suspensión de pago de los cheques con fecha 02-06-2004, cada uno por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo Nos. 31244263 y 31244264 fue por motivo de extravío según lo notificado por el ciudadano NICOLA BAROUDI representante de dicha firma comercial, el cual se valora como demostrativo del hecho de que la suspensión de los referidos cheques ocurrió por la afirmación del ciudadano NICOLA BAROUDI de que los referidos cheques habían sido extraviados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) Promueve y evacua la declaración del testigo ALCIDES ZAVALA, quien declara en fecha 01 de abril de 2005, que él elaboró un recibo siguiendo instrucciones que le dieron los ciudadanos ALFIL GHASSAN y NICOLAS BAROUDI con expresa mención de los abonos parciales efectuados por JONATHAN SPORT C.A., que conoce a los ciudadanos ALFIL GHASSAN y a NICOLAS BAROUDI, que elaboró el recibo en referencia en una hoja rayada de cuaderno con su letra, y que una vez terminado tal recibo fue firmado por ALFIL GHASSAN en señal de conformidad, que el ciudadano ALFIL GHASSAN le dijo al ciudadano NICOLA BAROUDI que los cheques le fueron robados en Puerto Cabello, que lo todo ocurrió en la sede de la firma mercantil JONATHAN SPORT C.A.; y por último, al ser repreguntado, admitió haber prestado sus servicios profesionales como abogado en actuaciones relacionadas con el presente caso a la empresa JONATHAN SPORT C.A., tales como conversaciones con la parte demandada para llegar un arreglo, y presentar la solicitud de nulidad del convenimiento objeto del presente juicio, motivo por el cual y a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede ser testigo el abogado de la parte a quien represente, no se le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA DA
No presentó.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, encuentra el Tribunal, que dispone el artículo 1.141 del Código Civil que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: “1° Consentimiento de las partes”; que el artículo 1..142 ejusdem establece: “El contrato puede ser anulado: (…omissis…) 2° Por vicios del consentimiento”; que el artículo 1.146 ejusdem indica: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; y que el artículo 1.713 ejusdem, señala: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ante tal situación corresponde analizar si el acto realizado por las partes en fecha 25 de agosto de 2004 y cuya nulidad se demanda, constituye en esencia una transacción o un convenimiento, y en consecuencia establecer si su naturaleza es contractual o procesal y determinar EN DEFINITIVA si es procede o no la nulidad demandada. A tales efectos, la doctrina ha expuesto:
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los “convenimientos” son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de piedad al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1995. Página 315).
Este criterio es deducido de decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 27-7-72 y 9-5-85, citadas por el mismo autor, en las que se indica:
No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez.
De lo analizado se concluye que el acto impugnado es una transacción en virtud de que el convenimiento no fue puro y simple, al establecerse en él plazos para el cumplimiento que, requirieron la aceptación de la parte contraria.
En consecuencia al ser un transacción judicial, tal transacción tiene una doble naturaleza: La naturaleza procesal (según los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que le atribuyen la fuerza de cosa juzgada) y la naturaleza contractual (según el artículo 1713 del Código Civil que dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”); y al tener naturaleza contractual puede ser impugnada de conformidad con las normas citadas aplicables a todo contrato.
Siendo anulable como ha quedado establecido la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de agosto de 2005, se debe establecer si los hechos demostrados configuran la violencia alegada por el demandante para solicitar la nulidad, encontrándose que el muy socorrido autor ELOY MADURO LUYANDO sobre la violencia expone:
Tradicionalmente se definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.
En realidad, la violencia no pertenece al campo de las obligaciones ni tampoco al de la teoría general del contrato, sino más bien un vicio que afecta en general a toda clase de acto jurídico; de allí que su estudio debiera pertenecer a la teoría general del acto jurídico.
Consta de la pruebas evacuadas por la parte demandante que, en efecto, el acto de ejecución de medida preventiva de embargo llevado a cabo en fecha 25 de agosto de 2005, fue decretado en virtud la existencia de un cheque que ya le había sido cancelado al ciudadano ALFIL GHASSAN, quien era el acreedor beneficiario de dicho cheque, y quien se negó a devolverlo alegando que se lo habían robado en Puerto Cabello, hecho probado fundamentalmente en el acto de posiciones juradas o confesión que le fueron estampadas al referido ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2004.
Llegado a este estado de cosas, se concluye que está demostrado que el ciudadano ALFIL GHASSAN otorgó un préstamo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la empresa JONATHAN SPORT C.A., quien le dio en garantía de dicho pago los cheques ya descritos; que el valor de dicho préstamo le fue cancelado al ciudadano ALFIL GHASSAN; que éste último firmó un documento donde declara tales hechos y donde afirma que no puede devolver los cheques por cuanto le fueron robados en Puerto Cabello; que luego el referido ciudadano ALFIL GHASSAN utilizó uno de esos cheques para demandar a la empresa JONATHAN SPORT C.A, obteniendo a su favor una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado empresa JONATHAN SPORT C.A.; que en base a ese decreto de embargo se trasladaron los abogados apoderados del ciudadano ALFIL GHASSAN a la sede de la empresa JONATHAN SPORT C.A. a practicar la ejecución de tal medida.
Alega el ciudadano demandante que se vio obligado a llegar a una transacción en virtud de que sintió el temor justificado de exponer sus bienes a un mal mayor.
El hecho de la presencia del Tribunal para practicar la medida de embargo decretada en contra de la empresa JONATHAN SPORT C.A., lo considera este juzgador como suficiente para causar tal impresión en una persona sensata e inspirarle justo temor de exponer sus bienes a un mal notable, pues, la práctica de la medida pudo llevar consigo que la mercancía de firma mercantil fuera a parar a un depósito judicial y hasta el cierre de la empresa, aun cuando el mismo fuera temporal, y causarle perjuicio desde el punto de vista económico y desde el punto de vista del prestigio de la empresa, lo que lo lleva a concluir que, el consentimiento para llevar a cabo la transacción cuya nulidad se demanda fue arrancado mediante violencia ejercida sobre el representante de la empresa JONATHAN SPORT C.A. Así se decide.
D I S PO S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por nulidad de transacción judicial incoada por el ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI en su carácter de representante legal de la firma mercantil JONATHAN SPORT C.A. en contra del ciudadano ALFIL GHASSAN.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:oo p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Maraly Marín López