REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 485-06.- CAUSA N° 9C-456-06.-

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde, comparece la Abogada ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PÍRELA, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención, es autor o participe en los hechos que se investigan, ya que en fecha 16 de Febrero de 2006, a las 4:50 de la tarde, aproximadamente en las inmediaciones del Cementerio del Cuadrado de esta Ciudad funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, observó a un ciudadano que le indicó que hacía pocos instantes habían robado a una ciudadana de nombre ANA PÍRELA, quien hacía espera en la parte del Elevado de Delicias cerca del Centro Comercial Ciudad Chinita, de un transporte público, cuando un sujeto le arrebató del cinto del pantalón un celular, marca Motorilla, modelo B265, saliendo huyendo del sitio, solicitando la mencionada ciudadana ayuda policial, practicándose la detención del imputado de autos, incautándole al mismo en su mano derecha el mencionado objeto, y además una constancia de presentación bajo régimen abierto del Ministerio del Interior y Justicia otorgado dicho beneficio por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 20-12-05. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.358, hijo de Freddy Añez y de Belén González, fecha de nacimiento 10-10-85, y residenciado en el Barrio Samide, avenida 131C, N° 79B-40, a 3 cuadras de la Manufacturera, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello lacio, corte tipo plataforma, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones, cejas muy pobladas, labios gruesos con bigotes, contextura delgada, se le aprecia un tatuaje en su mano derecha, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dra. MIREYA DUARTE, Defensor Público N° 32, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado FREDDY AÑEZ, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, la defensa observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, sea el autor del delito imputado por la Representante del Ministerio Público y por el cual es presentado por ante este Tribunal, en virtud de ello, solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público, a fin de realizar una rueda de reconocimiento, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de desvirtuar las imputaciones hechas a mi defendido. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal le sea acordada a mi defendido, una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3° Ejusdem, invocando a su favor los artículos 8, 9 y 243 del mismo instrumento legal e igualmente solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PÍRELA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario LEONALDO VERA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha, quien dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo dejó constancia que le incautó en su poder un celular, marca Motorolla, modelo B265, igualmente portaba en su poder Constancia emitida por el Centro Comunitario Manuel Matos Romero, donde hacen constar que el mencionado imputado goza del beneficio de Régimen Abierto, según Resolución dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, asimismo del acta de denuncia común rendida por la ciudadana ANA PÍRELA MOLINA, en fecha 16-02-06; y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, y asimismo en virtud de que el referido ciudadano se encuentra bajo el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20-12-05, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Con respecto a la solicitud de la defensa, referente a que se inste la Ministerio Público para que se practique Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, por cuanto la defensa deberá dirigirse al Fiscal que le corresponda conocer del presente asunto, y solicitarle la practicada de dicha diligencia, tal y como se encuentra establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY JESÚS AÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.358, hijo de Freddy Añez y de Belén González, fecha de nacimiento 10-10-85, y residenciado en el Barrio Samide, avenida 131C, N° 79B-40, a 3 cuadras de la Manufacturera, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PÍRELA, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho a favor del referido imputado. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 485-06. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL.

EL IMPUTADO,

FREDDY JESÚS AÑEZ.

LA DEFENSA,

Abg. MIREYA DUARTE.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-456-06.-