REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
194° y 144°
DECISIÓN Nro.482-06...........................................................CAUSA Nro. 9Cs-183-05
Visto que en fecha 30-11-05, el fiscal N° 28 del Ministerio Público, mediante escrito presento ante este despacho al ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.133.634, mayor de edad respectivamente, por encontrarse incurso en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previstas y sancionados en el artículo 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, investigación Aperturada en virtud de haber recibido esa Representación Fiscal, mediante oficio N° 2750 de fecha 15/10/02, emanado del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, Informe de Inspección Técnica, suscrito por el experto Perito Forestal Oscar Alí Rosales, adscrito al referido organismo, quien deja constancia de las actividades de tala, quema y anillado de productos forestales, que en una zona protectora dentro de las adyacencias de la Hacienda denominada Río Yaza, ubicada en el sector El Tokuko, Puente Río Yaza, Km. 25, Carretera Machiques de Perijá del Estado Zulia, sin poseer las autorizaciones y permisos que otorga las autoridades competentes y en franca violación a las normas técnicas que rigen la materia. Ahora bien, la Investigación desplegada por el Ministerio Público arroja hasta ahora responsabilidad como Imputados en contra de los mencionados Ciudadanos: VICENTE RAFAEL MOLINA PEREZ, titular de la cedula de identidad No.11.257.007, JOSE ALBERTO MARIÑO, titular de la cedula de identidad No. 14.374.191, DAMACIO ENRIQUE PINERO, titular de la cedula de identidad No.4.136.475, JULIO SAÚL RETAMOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad No.15.037.300, DELIA DEL CARMEN LICONA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.935.195, ISMELIS JOSE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.305, SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 81.133.634, ANGEL ENRÍQUEZ BARRIOS UBALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.968.795, JOSE GREGORIO PAREDES LABARCA, quienes en sus condiciones de parceleros ubicados dentro de los predios de la hacienda, acometieron incisamente, interviniendo y aprovechando sin regulación alguna por los organismos competentes, los productos forestales en su hábitat y ecosistema natural, ubicado dentro de las adyacencias de la mencionada hacienda. La Representación Fiscal, en fechas 23/10/02, 10/10/05, 22/11/05, con los oficios 24-F28-1 548-02, 24-F28-1071-05 y 24F28-1204-05, respectivamente, procedió a comisionar a funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional, con sede en Machiques, a fin de que los referidos funcionarios se abocaran a la localización de los ciudadanos: VICENTE RAFAEL MOLINA PEREZ, titular de la cedula de identidad No.11.257.007, JOSE ALBERTO MARIÑO, titular de la cedula de identidad No. 14.374.191, DAMACIO ENRIQUE PINERO, titular de la cedula de identidad No.4.136.475, JULIO SAÚL RETAMOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad No.15.037.300, DELIA DEL CARMEN LICONA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.935.195, ISMELIS JOSE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 4.489.305, SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.81.133.634, ANGEL ENRÍQUEZ BARRIOS UBALDO, titular de la cédula de identidad Nro.16.968.795, JOSE GREGORIO PAREDES LABARCA, con el objeto de que comparezcan a esta Fiscalía y rindan entrevistas en calidad de imputados en compañía de sus abogados defensores Debidamente Designados y Juramentados, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no compareciendo el ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.81.133.634 al llamados de la Vendita Pública. Igualmente los aludidos funcionarios dejan constancia de las actuaciones practicadas en relación a la citación del supra indicado, Asimismo, ese Despacho Fiscal en fecha OT/V(f05, mediante entrevista en calidad de testigo, rendida por el ciudadano: VELÁSQUEZ HERNANDEZ SILVIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.101.432, quien funge como hijo del referido ciudadano, quien manifestó que el ciudadano imputado SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.81.133.634 (su progenitor), fue el autor de las actividades de deforestación, tala y quema de los productos forestales situados dentro de los predios de la hacienda Río Yaza ubicada en el sector El Tokuko, Puente Río Yaza, Km. 25, Carretera Machiques de Perijá del Estado Zulia, realizada específicamente en la parcela denominada Mis Anhelos de su propiedad, e informando que no tiene conocimiento sobre el paradero de su padre de desde a hace 5 meses. En fecha 29/11/05, previa solicitud de este Despacho Fiscal se recibió, oficio No. CR3-DF36-SIP: 229, de fecha 29/11/05, emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional, donde remiten Acta Policial suscrita por los funcionarios S/T2DA (GN) González Dávila José, Ch (GN) Brach Finol Marvin, DTGO (GN) Figueroa Mendoza José y el GNAL (GN) Ramírez Brito Cesar, adscritos al referido comando, quienes informan, que se integró y trasladó la comisión de los aludidos funcionarios, a la hacienda denominada Río Yaza, donde fueron atendidos por el ciudadano Isidro González, titular de la Cédula de Identidad No. 21.371.621, quien funge como trabajador de la referida hacienda y manifestó a la comisión que el ciudadano Silvio Velásquez, ya no labora en la hacienda y tiene aproximadamente seis meses que no trabaja en la hacienda. Se ha quedado evidenciado que se han practicados suficientemente, todas las actuaciones pertinentes para la citación del mencionado imputado SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.81.133.634, a fin de que este rinda declaración como imputado; el cual no ha acudido al llamado de esa Representante Fiscal, a fin de que previa imposición de los hechos que se les imputan ejerciere su derecho a la defensa, y por cuanto la conducta del imputado, constituye elemento grave de convicción que hacen deducir que el mismo en cuestión, evite la acción de la Justicia, obstaculizando y burlando la Investigación y tratando de impedir que esta Representación Fiscal realice el acto conclusivo correspondiente; acción dilatoria que hace a esto ciudadano se abstraigan de la acción de la Justicia del País para evitar ser enjuiciado. Es por ello que acudo ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitarle la orden de captura del ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.133.634, ya identificado en actas, y sea aprendido y puesto a la Orden de ese Juzgado a su cargo, para que una vez impuestos de los hechos que se les imputan, pueda ser oído y ejerza la Defensa respectiva, y de esta manera el Ministerio Público pueda concluir la investigación con el acto conclusivo a que hubiera lugar. A los fines ilustrativos a ese digno Juzgado, anexo al presente escrito, copias de los supra indicados oficios y resultas de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como la entrevista del ciudadano Velásquez Hernández Silvio José, titular de la Cédula de Identidad No.13.1O1.432. Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.
El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.133.634, ya identificado en actas, Así se Declara.
Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.133.634, ya identificado en actas, por encontrarse incurso en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previstas y sancionados en el artículo 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda reanudar el proceso en el presente caso y acuerda revocar el beneficio decretado en fecha 02-12-04, decretando la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.133.634, ya identificado en actas, por estar incurso presuntamente en el delito de por encontrarse incurso en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previstas y sancionados en el artículo 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, según causa signada con el N° 9Cs-183-05 e investigación Fiscal N° 24-F-28-225-02 en consecuencia, este tribunal acuerda Decretar la Aprehensión del ciudadano SILVIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.133.634, ya identificado en actas. Asimismo, se ordena Notificar a los siguientes cuerpos policiales: a) Policía del Municipio Maracaibo, b) Sistema de Información Policial Caracas; c) Onidex Maracaibo I, d) Onidex Maracaibo II, e) Destacamento de Fronteras no. 35 (Río Limón), f) Destacamento de Fronteras no. 35 (Aduana de Paraguachon), g) Primera División del Cuartel Libertador, h) Aeropuerto Internacional la Chinita, i) Comando de Guarda costa Comando Regional no. 03, j) Policía Regional. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 482-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, con oficios bajo los Nos del 497-06 al 506-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 9Cs-183-05.-
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