REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Febrero de 2006

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-183-05
DECISIÓN Nro. 501-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
FISCAL: OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. YANNIS DOMÍNGUEZ
IMPUTADOS: YOVANNY JOSÉ YEDRA PALENCIA y ADELINA GRACIELA MONTIEL
DEFENSA: DR. JOSÉ ALBERTO MADRIZ y AMERICO PALMAR (Defensor Público 50°)
VICTIMA: JOSÉ ALIRIO GUERRERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.-

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. YANNIS DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ YEDRA PALENCIA y ADELINA GRACIELA MONTIEL por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE DÍAZ ÁLVARO C.A. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, el Abogado defensor JOSÉ ALBERTO MADRIZ, y el Defensor Público No. 50°, Dr. AMERICO PALMAR, así como los imputados: YOVANNY JOSÉ YENDRA PALENCIA y ADELINA GRACIELA MONTIEL. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. YANNIS DOMÍNGUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:”Visto el escrito de acusación presentado en fecha 11 de Marzo de 2005, en contra del los ciudadanos YOVANNY JOSÉ YEDRA PALENCIA y ADELINA GRACIELA MONTIEL, con respecto al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COOPERADOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, y 472 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y con respecto a la ciudadana ADELINA MONTIEL, la imputación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y la de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 472 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE DIAZ ALVARO C.A. Y EMPRESAS HEINZ. Ahora bien, ratifico en este acto, dicho escrito de acusación Fiscal, en todas y cada una de sus partes con excepción de la calificación jurídica dada a los hechos, solo y exclusivamente con respecto a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, por la cual se celebra el presente acto, en el sentido de que se cambia dicha calificación en los siguientes términos, se le imputa a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de TRANSPORTE DIAZ ALVARO C.A. Y EMPRESAS HEINZ, por cuanto de las actas se evidencia que en la residencia de esta ciudadana, ubicada en el Barrio Villa Bonita, Calle 94-L, Avenida 86-A No. 94D-92, se lograron observar una serie de productos comestibles pertenecientes a la empresa HEINZ, siendo encontrada en dicha vivienda a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, en la cual reside la misma, razón por la cual se hace el presente cambio de calificación. Igualmente solicito a este Tribunal las pruebas debidamente ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la pretensión fiscal contenida en el escrito de acusación y ser debatidas en el juicio oral y público, por lo que solicito se aperture la causa a juicio oral y público y sea admitida la acusación con los medios de prueba ofrecidos con el cambio de calificación realizada en la presente audiencia, única y exclusivamente con respecto a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL. Por último solicito que el acta de la presente Audiencia Preliminar sea admitida por este Tribunal como prueba complementaria para el juicio oral y público, en caso de que se realice alguna admisión de hecho por la ciudadana antes mencionada, así como la sentencia condenatoria que se dicte al respecto, todo ello en baso a lo previsto en el artículo 328 ordinal 5 y el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO YOVANNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-12.468.760, residenciado en: Barrio Parcelamiento Felipe Hernandez, Sector las Mercedes, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Procedo en este acto a manifestar que por cuanto carezco de recursos económicos para costear los gastos que acarrean los honorarios de un Abogado, nombro en este acto un defensor público para que me asista. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se comunicó vía telefónica con la Unidad de Defensorias Públicas, y de inmediato hizo acto de presencia la Dra. MIREYA DUARTE, Defensora Pública No. 32°, quien expuso: Me doy por notificada del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano YOVANNY YEDRA, y acepto la defensa del mismo, así mismo solicito se difiera el presente acto por un lapso prudencial, con el objeto de imponerse de las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Es todo”. Seguidamente como punto previo el tribunal vista la exposición realizada por la Defensora Pública No. 32 Dra. MIREYA DUARTE, acuerda dividir la continencia de la causa, en el sentido de que se celebrará el presente acto SOLO EN RELACIÓN A LA IMPUTADA ADELINA GRACIELA MONTIEL. Se procedió de seguidas a escuchar a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, sin portar más datos filiatorios, Residenciado en: Barrio Villa Bonita, calle 94 L, Avenida 86 A, Casa Nro. 94D-92, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensa ABG. AMERICO PALMAR, Defensor Público 50°, quien expuso: “Vista la exposición manifiesta de mi defendida ADELINA MONTIEL, ante este Tribunal la de admitir su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, esta defensa solicita al tribunal, se realice el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la pena correspondiente le sea tomada en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal ya que mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y los Defensores respectivos, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en fecha 11 de Marzo del año 2005, en cuanto a los hechos que se le imputa a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, por ser autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la de cooperadora inmediata en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y El Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por los hechos cometidos, e imputados por el Ministerio Publico, resultando la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, como presunta autora, única y exclusivamente en este proceso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y cometido en perjuicio de la Empresa HEINZ. Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, se Admiten todas , por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos efectuada por la ciudadana ADELINA MONTIEL, este tribunal en atención al Principio de Extratividad de la norma procede a aplicar la norma más favorable a la ciudadana referida y en consecuencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: se evidencia que el del artículo 472 del Código Penal, la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es de tres (3) meses a un (1) año de prisión, y en atención a la aplicación del artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, por cuanto la ciudadana imputada no tiene antecedentes penales según se evidencia de las actuaciones, se toma en cuenta para la aplicación de la pena el termino mínimo el cual es TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena en virtud de que se trata de un delito donde no existe violencia contra las personas, ni se cometió en contra del patrimonio público ni se refiere a los delitos previstos en la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo procedente la aplicación de la pena a imponer a la ciudadana ADELINA MONTIEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, sin portar más datos filiatorios, Residenciada en el Barrio Villa Bonita, calle 94 L, Avenida 86 A, Casa Nro. 94D-92, Maracaibo Estado Zulia, de un (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: se acuerda fijar para el día 17 de Abril de 2006, a las diez de la mañana, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en relación al imputado YOVANNY JOSÉ YENDRA PALENCIA, para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 501-05. Concluyéndose el presente acto siendo las dos de la tarde (12:15 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL M.P


Dra. YANNIS DOMÍNGUEZ

LOS IMPUTADOS

YOVANNY YEDRA, ADELINA MONTIEL,

LOS DEFENSORES

DR. AMÉRICO PALMAR DRA. MIREYA DUARTE


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
Causa Nro. 9C-183-05