REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 377-06 Causa N° 9C-441-06
En el día de hoy, MARTES (07) de Febrero del año 2.006, siendo las once y veintiocho minutos de la tarde (11:28 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN LANDAETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.774.018, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, Residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 07, avenida 16, casa 939, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, Ojos pardos, Piel moreno clara, Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,74 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en el estomago. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, respondiendo que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública, le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona del Abg. ARMANDO RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo, quien encontrándose presente aceptó el cargo en el recaído. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” yo no tuve nada que ver en que ella se cortara, ella misma se corto con la botella que rompió, aparte de eso ella me quiere a mi enredar la vida, yo no se nada de eso, ella misma se corto, yo estaba bebiendo en la casa con dos amigos míos, cuando ella andaba molesta, y empezó a tirarme golpes y a sacar las botellas de cerveza que estaban en la nevera y las rompió y se corto, yo soy inocente de eso,”. En este estado, la defensa expone: analizadas como han sido las actas, que rielan en la presente causa, tales como la denuncia de la victima, el acta policial y la declaración de mi defendido, esta defensa de conformidad con lo previsto en el Art. 125 Ord. 5ª y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la practica de diligencias precisas y necesarias, para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendido, muy especialmente el examen medico forense para determinar si hubo lesiones o no y la magnitud y gravedad de la misma, ya que no hay nada en la causa que nos indique tal ciurscunstancia. En el mismo orden ciudadano Juez esta defensa solicita para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, mas aun cuando el delito imputado tiene una pena mínima en relación al posible daño causado, motivo por el cual solicito sea desechada la solicitud Fiscal de la aplicación del Ord. 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad prevista en los Art. 8 y 9 ejusdem, por otro lado hago la observación ciudadano juez que mi defendido fue detenido en violación del Art. 34 ord1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violación del Art. 205, 209 y 210 ya que fue allanada su vivienda sin orden judicial y sin orden de allanamiento y sin testigos que apoyaran tal circunstancia, por ultimo solicito que se me otorgues copias fotostáticas de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y el abandono inmediato del domicilio, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal y el abandono inmediato del domicilio hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y le sean entregadas copias simples de la presente causa a la Defensa. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad al departamento de alguacilazgo al fin de su oportuna distribución al tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el Nº 365-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 377-06. Se da por concluida el acto siendo las doce y cincuenta y Cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber escribir por lo que coloca sus huellas en la presente acta.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA
EL IMPUTADO,
EDGAR JOSE GONZALEZ
LA DEFENSA
ABOG. ARMANDO RIVERA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/marian
Causa N° 9C-441-06.-
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