REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE FEBRERO DE 2.006
194° Y 145°

Decisión No.380-06.- Causa No. 9CS-099-04


Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano ALI SEGUNDO RIOS MORAN, Titular de la cédula de identidad N° V-15.163.641, asistido en este acto por la Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.750, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: PLACAS: MBX-89Z, SERIAL DEL MOTOR: 71V338088; SERIAL DE CARROCERÍA: BZ1SC51671V338088; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: CORSA SINC; AÑO: 2.001; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público:
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, provenientes del departamento del alguacilazgo, ese Tribunal de Control acordó oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALI SEGUNDO RIOS MORAN, y que cursa por ante esa fiscalía.-
Mediante comunicación de fecha 11 de Agosto de 2.004, signada con el oficio N° ZUL-F18-2.167-04, la indicada Unidad Fiscal informó a este Tribunal de Control que ante la misma cursa investigación bajo el número 24- F18-323-04 donde aparece relacionado el vehículo PLACAS: MBX-89Z, SERIAL DEL MOTOR: 71V338088; SERIAL DE CARROCERÍA: BZ1SC51671V338088; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: CORSA SINC; AÑO: 2.001; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, el mismo fue solicitado por el referido ciudadano. Igualmente informa la mencionada fiscalia según oficio N° ZUL-18-1682-05, que “.....dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún 0rganismo de seguridad del Estado, y que el referido vehículo se encuentra estacionado en el Estacionamiento “los Hermanos...”. Asimismo el acta policial inserto al folio nueve de las presentes actuaciones y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras cosas exponen “...Que el Vehículo no presenta solicitud y no aparece registrado a través del enlace con el MTC....”; Expresando el referido solicitante que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad.
Ahora bien, corre inserto al folio cinco (05) documento original de compra venta, procedente de la Notaria Pública Quinta, donde el ciudadano ANTONIO JOSE ARMAS, le vende al ciudadano ALI SEGUNDO RIOS ROMAN; asi como también al folio subsiguiente Copia del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ARMAS. Igualmente de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-03-04, inserta al folio once (11) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos SUB COMISARIO LUIS RONDON E INSPECTOR HELI COLINA, de la Sub Delegación de el Mojan, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería FALSO, 2.- Que el serial del motor es FALSO, 3.- Que la clave de seguridad ó FCO fue devastada, 4.- Que mediante la experticia química, no se logró identificar la unidad, 5.- Que el vehículo objeto de la presente experticia no se logró identificar. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión de la solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano ALI SEGUNDO RIOS MORAN, Titular de la cédula de identidad N° V-15.163.641, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. Todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano ALI SEGUNDO RIOS MORAN, Titular de la cédula de identidad N° V-15.163.641, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: : PLACAS: MBX-89Z, SERIAL DEL MOTOR: 71V338088; SERIAL DE CARROCERÍA: BZ1SC51671V338088; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: CORSA SINC; AÑO: 2.001; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, el ciudadano ALI SEGUNDO RIOS MORAN, Titular de la cédula de identidad N° V-15.163.641.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.380-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/yoseli.-
Causa 9CS-099-04.-