REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006951

RESOLUCION DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.


Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL PEREZ MOOCHETT, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y FRAKLIN JOSE AINAGAS PRIRETO, Fiscal Auxiliar Quinto del ministerio Público con competencia Nacional, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 18 del artículo 108 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionado por la Dirección de Salvaguarda del Despacho Fiscal General de la República, según oficio de Comisión N° DS-1-S-21442-083228 de fecha 04 de Octubre de 2005; para intervenir respecto a los hechos planteados, conforme a los recaudos anexos al mismo y realizar las actuaciones que resulten procedentes de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales y expone de la siguiente manera:

1) En relación al conocimiento de los hechos, manifiesta: “Que en fecha 13 de Junio de 2005; siendo las Dos horas Cincuenta minutos de de la tarde (02:50 PM) se realizó por ante la sede de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Acta de Audiencia, al ciudadano: Jhonny Ramón Tovar Martínez, Titular de la cédula de identidad N° 7.474.880, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Calle falcón, local “Kositas”, Zona Colonial de Coro, Estado Falcón, mediante el cual interpone DENUNCIA, en contra de la ciudadana Iris Quevedo, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en el delito de VILIPENDIO, contra el Estado Venezolano, posteriormente es remitida en fecha 13-06-2005, esta Acta de Audiencia para su tramitación a la Dirección de Inspección y Disciplina, en fecha 12-09-2005-, la misma es recibida anexas a la comunicación DID-13-3649-2005, en la Dirección de Salvaguarda del Despacho del fiscal General de la República, la cual finalmente comisiona a ese Representante Fiscal, mediante comunicación N° DS-1-S-21442-082328 de fecha 04 de octubre de 2005, recibida en esa Fiscalía en fecha 05-10-2005, contentivo de la Ut Supra Acta de Audiencia, asignándole la nomenclatura nuestra NN-F05-0029-05.

2) En cuanto al contenido de la denuncia: En el Acta de Audiencia, el ciudadano: Jhonny Ramón Tovar Martínez, expone:” …Siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30 PM) me encontraba en la compañía del ciudadano Cecilio Balonte Zea Valdez, identificado con la cédula N° 784.368, en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Falcón, concede en Coro, cuando escuche y vi a la abogada, IRIS QUEVEDO, Fiscal Novena Auxiliar de Punto Fijo, exponer en clara e inteligible voz, casi en una exclamación: QUE GRACIAS A ESTE GOBIERNO BOLIVARIAN, EN ESTE TRIBUNAL NO HABIA AGUA PARA TOMAR, NI PAPEL PARA ESCRIIBIR. Ante esta situación le dije a la mencionada Fiscal, que no era por culpa del Gobierno Bolivariano, que no hubiese agua ni papel en el Tribunal, que eso era una deficiencia del juez Coordinador de la LOPNA, Abg. Alexander López y que esas expresiones no la debería decir una funcionaria como ella, motivado a que esta cometiendo VILIPENDIO, contra el Estado Venezolano, en tal sentido, Solicito: se inicie una averiguación contar esta Fiscal ya identificada por la situación antes expuesta ya que la misma la realizó en presencia de otras personas que se encontraban en este Tribunal y de los demás funcionarios del mismo, situación ésta que crearía alarma y rumores malsanos que en nada colaboran con la gestión de este Gobierno. Conmigo me acompañan el referido ciudadano Cecilio Balonte Zea Valdez, ya identificado quien firma al pie de esta DENUNCIA, dando fe de la situación antes expuesta…”.

3) Del Tiempo Hábil para Desestimar. En fecha 05 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a nivel Nacional, con competencia Plena, recibe procedente de la Dirección de Salvaguarda del ministerio Público, el Acta de Audiencia contentiva de la DENUNCIA, suscrita por los ciudadanos: Jhonny Ramón Tovar Martínez y Cecilio Balonte Zea Valdez, antes identificados.-

De acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal que recibe la Denuncia o querella, cuenta con los siguientes quince (15) días contados a partir del día siguiente de su recepción, para desestimar la denuncia en escrito motivado.

En reciente interpretación de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia vertida en sentencia N° 2560 de fecha 05 de Agosto de 2005, reconoció que la regla general establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por propósito prever una habilitación legal permanente para la realización de las diligencias tendientes a examinar la escena del crimen y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan. Por esta regla general que señala que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, no tiene porque aplicarse a aquellas diligencias a los actos de investigación o las diligencias destinadas a recolectar elementos de convicción. Señalando el fiscal la Sentencia en comentario al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia manifiesta el fiscal competente, que se recibió en el despacho Fiscal la presunta noticia criminis hasta la presente fecha, no han transcurrido los quince (15) días a que se refiere tanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como la arriba señalada sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. Por lo tanto se encuentra dentro del lapso para emitir un pronunciamiento de Desestimación.

4) Fundamentos y razones de la Desestimación: Al hacer un análisis del pormenorizado de los hechos descritos en la denuncia presentada por el ciudadano Jhonny Ramón Tovar Martínez y suscrita por Cecilio Balonte Zea Valdez, los cuales presuntamente constituyen el tipo penal de VILIPENDIO, previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita expresamente el Fiscal y observa de los hechos denunciados por los antes mencionados ciudadanos, considera esa Representación Fiscal que tales comentarios realizados presuntamente por la ciudadana Iris Quevedo, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no son subsumibles en el tipo penal descrito en la norma Ut Supra, ello debido a las siguientes consideraciones, porque considera que lo que establece taxativamente el artículo 149 del código penal, sobre los cuales caerían los descalificativos o afirmaciones difamatorias, resulta vaga e indeterminada, a los fines de establecer quien o cual es sujeto pasivo. También manifiest6a que tales afirmaciones no son concretas a un hecho desde el punto de vista funcional de la Administración Pública y que no va dirigido específicamente a los entes de jerarquía superior que señala la citada disposición.

Y por último señala que independientemente de las cuestiones subjetivas y/o personales que pueda tener un ciudadano para emitir opiniones sobre asuntos relacionados con el funcionamiento de algún ente del estado Venezolano o funcionario y que las mismas generan responsabilidad por conductas que puedan adecuarse al presupuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 150 del texto sustantivo penal vigente, la legitimación activa para ejercer la acción privada de esos presuntos hechos le corresponde en la definitiva a la presunta victima o cuerpo ofendido por conducto del representante del ministerio público ante el juez competente.

Finalmente solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Ramón Tovar Martínez y suscrita por Cecilio Balante Zea Valdez, titulares de la cédula de identidad N° 7.474.880 y 748.368, respectivamente, ampliamente identificados en el acta de audiencia contentivo de la denuncia, por considera esa Representación que los hechos no revisten carácter penal. Así mismo solicita que una vez se haya declarado con lugar la Desestimación solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se notifique a los solicitantes para que estén debidamente informados del resultado de la denuncia por ellos interpuesta.

Una vez analizado exhaustivamente como ha sido los argumentos presentados por el Fiscal con competencia Nacional, este Tribunal para decidir a la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada realiza las siguientes consideraciones:
Establece textualmente el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo. 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, sin desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Según lo establece el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases para ello. Y que no necesita de mayor prueba ni fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer el mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Ahora bien del análisis efectuado anteriormente y visto que la DENUNCIA formulada por los ciudadanos: Jhonny Ramón Tovar Martínez y Cecilio Balonte Zea Valdez, en virtud de que los hechos denunciados se basaron en un en una exclamación manifestada supuestamente por una funcionaria Fiscal del Ministerio Público de manera genérica hacia una situación que se presentaba en una institución, estos denunciantes interpretan que tal afirmaciones constituyen un VILIPENDIO contra el Gobierno Venezolano, previsto en el artículo 149 del Código Penal Venezolano, al respecto el Fiscal del Ministerio Público realiza una excelente descripción de la conducta típica que pudiera estar presente en los hechos denunciados como el supuesto delito de Vilipendio, todo ello a los fines de determinar en la definitiva si el delito en estudio reviste o no carácter penal para el Fiscal instructor y observa de los hechos denunciados por los antes mencionados ciudadanos, que tales comentarios realizados presuntamente por la ciudadana Iris Quevedo, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no son subsumidles en el tipo penal descrito en la norma citada, ello debido a las siguientes consideraciones, porque considera que lo que establece taxativamente el artículo 149 del código penal, sobre los cuales caerían los descalificativos o afirmaciones difamatorias, resulta vaga e indeterminada, a los fines de establecer quien o cual es sujeto pasivo. También manifiesta que tales afirmaciones no son concretas a un hecho desde el punto de vista funcional de la Administración Pública y que no va dirigido específicamente a los entes de jerarquía superior que señala la citada disposición.

En atención a los razonamientos esgrimidos por el Fiscal para fundamentar su solicitud de DESESTIMACION de Denuncia, a criterio de quien aquí suscribe debe el Juez verificar primeramente si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 301 de la norma adjetiva penal y en cuanto al lapso legal para solicitarla, se pudo evidenciar de las actuaciones que en fecha 05OCT005 fue recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, procedente de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, el Acta de Audiencia contentiva de la Denuncia y posteriormente a los Trece (13) días siguientes del mismo mes y año procede el Ministerio Público a Desestimar la Denuncia, es decir dentro de los Quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia, motivo por cual considera el Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el Legislador en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al tiempo hábil para Desestimar.

Otra de las condiciones exigidas por el Legislador para que proceda con lugar la Desestimación de la Denuncia, es cuando el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por tanto de proceso, como lo es en el caso en estudio quedó mas que demostrado por parte de la vindicta pública, que los hechos aquí denunciados no revisten carácter penal porque en no encuadran o no encuentran la antijuricidad exigido para que pueda considerarse como delito de Vilipendio, faltando uno de los elementos esenciales del delito como lo es la tipicidad entonces se deduce fácilmente que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL definitivamente en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal y de plano DESESTIMARSE por infundada la denuncia incoada por los ciudadanos ya antes identificados, en contra de la ciudadana fiscal Auxiliar Abg. Iris Quevedo, a quien la misma Constitución y la ley le otorgan la facultad de ejercer como Operador de Justicia y Representante de la Vindicta Pública las acciones legales tanto administrativas, civiles y penales si la hubiere en su favor. Y así se decide.-

Por estas razones de hecho y de derecho suficientemente motivadas Ut supra y con fundamento al dispositivo legal previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la DESESTIMACION de la DENUNCIA por considerar que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL, formula por los Ciudadanos: Jhonny Ramón Tovar Martínez y Cecilio Balonte Zea Valdez, antes identificados en contra de la ciudadana Fiscal Auxiliar Abg. Iris Quevedo, solicitada por los Abogados: RAFAEL PEREZ MOOCHETT, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y FRAKLIN JOSE AINAGAS PRIRETO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 18 del artículo 108 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y remite las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, acordándose la notificación de los siguientes ciudadanos: Jhonny Ramón Tovar Martínez y Cecilio Balonte Zea Valdez venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° 7.474.880 y N° 784.368 respectivamente, los Fiscales con Competencia Nacional actuantes, y a la ciudadana Fiscal Auxiliar Iris Quevedo antes identificada y por no ser contrario a derecho se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente Decisión. Cúmplase._
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA.
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.