REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000239
ASUNTO : IP01-P-2006-000239

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana AMELIA MERCEDES GIL ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.709.702, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN VENTURA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.528.684. Mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Placas: IB 1150, Serial de Carrocería: 5E69JDV207726, Serial del Motor: JDV207726, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 83, Color: ALMEDRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado.” En fecha 07 de noviembre del 2005, constituido en comisión, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y Orden Publico, con el fin de instalar punto de Control móvil en la avenida Intercomunal Chema Saer, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Ana de Coro, con la finalidad de realizar revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que transitan diariamente por esa importante arteria vial, fue cuando avistamos un vehículo Placas: IB 1150, Serial de Carrocería: 5E69JDV207726, Serial del Motor: JDV207726, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 83, Color: ALMEDRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. , el cual para el momento era conducido por una ciudadana, a la que se procedió a participarle que se estacionara la unidad que conducía, en la parte derecha de la vía de circulación, una vez estacionado el vehículo...Omissis… se procedió a pedírsele la documentación que acreditara la propiedad del referido vehículo y la cedula de identidad observándose que la misma pertenece a la ciudadana AMELIA MERCEDEZ GIL ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° 10.709.702, de 33 años de edad, natural de Coro, y residenciada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Buchivacoa Tercer Piso Apartamento n 3-7 Estado Falcón. Posteriormente, la misma ciudadana procedió a entregarnos una copia fostotaticas del Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo Signado con el N 1565942 a nombre de la ciudadana TEJERA MACHO ADELAIDA ANTONIA, titular de la cedula de identidad N 3.830908, el mismo identifica a un vehículo Placas: IB 1150, Serial de Carrocería: 5E69JDV207726, Serial del Motor: JDV207726, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 83, Color: ALMEDRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, mismo certificado y al ser analizado minuciosamente y ser sometido a las claves de seguridad establecidas por el Setra en la impresión y llenado de los actos descriptivo del vehículo y propietaria que garantiza la propiedad por individual de cada unidad automotora se puede determinar que el mismo se encuentra en estado Original, seguidamente se procedió a la revisión de la placa identificadota signada con los dígitos: IBI-150, la cual al ser revisada de manera detallada en su impresión alfanumérica pintura de color negro la cual cubre los dígitos alfanuméricos alusivos a las misma no presentando el troquel interno de cada una de ellas se puede determinar que solo presenta una placa con signo inequívocos de no original es decir la misma es de manufactura casera y una de ella es original, Igualmente se reviso el serial de la placa VIN la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento lado derecho del conductor, la misma al ser analizadas y observada mas cerca se pudo determinar que la referida placa presenta signo inequívoco de suplantación- falsa de acuerdo al material, sistema de impresión en troquel manual en bajo relieve y el sistema de fijación constante de dos (02) remache de aluminio con relieve, ya que este método de implantación de seriales no es el usar de planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela para el año de ensamblaje (1983), determinado que la referida es falsa Suplantada, se procedió a la revisión del Serial de motor el cual se encuentra ubicado en la unión de la caja de velocidades con el motor en la parte interna baja del compacto de la unidad a lado de la pared del corta fuego donde se puede observar una serializacion alfanumérica alusiva a JDV207726, y que referida área de plasmado presenta signo físicos de alteración de acuerdo a la porosidad y sistema de impresión en troquel manual en bajo relieve, método no usar empleado por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela para el año de ensamblaje (1983) (Este rallado es del Tribunal)
Igualmente riela inserto a los folios, 22 y 24 Copia simple Certificado de Compra Venta entre las ciudadanas ADELA ANTONIETA TEJERA MACHO IRENE DEL CARMEN VENTURA ALVAREZ. Dejándose asentado bajo el número 43, tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Victoria. Distrito Ricaurte del estado Aragua.
Así mismo riela al folio 26 Acta de revisión bajo el número 154-12, emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestres.
Del mismo modo riela inserto al folio 18 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón. Bajo el numero 000018-06, formulario de Revisión “Placas: IB 1150,) Serial de Carrocería: 5E69JDV207726, Serial del Motor: JDV207726, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 83, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR…omissis…PERITAJE. 5EC69JDV207726. la misma es Falsa, debido que no presenta los punto característicos originales como lo diseña la planta Chevrolt de Venuela una chapa común y corriente, se encuentra adherida al vehículo que lo portaba con el sistema de fijación (REMACHE) FALSO son comunes, JDY207726; la misma es Falsa, ya que en la zona donde se encuentra impregnados dichos caracteres presenta signo de violencia realizado con instrumento de igual o mayor coerción molecular a fin de borrar los caracteres originales en su totalidad con objeto de suplantar los que porta actualmente.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Quién aquí decide, observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, dictamen consignado, emanado de parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, con la finalidad de acusar recibo de su oficio Nº 3co-122-06 de fecha 14-02-06,mediante el cual solicita información si el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet Chevette, año 1983, Color Almendra, Serial del Motor JDV207726, Serial de Carrocería: 5E69JDV207716, ES IMPRESCINDIBLE O NO PARA LA investigación, con respecto a su contenido le informo lo siguiente: que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación por cuanto ya le fueron practicadas todas las diligencias por el organismo competente.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA)

Igual mente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:
Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.
En tal sentido, riela inserto a los folios, 22 y 24 Copia simple Certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre las ciudadanas: ADELA ANTONIETA TEJERA MACHO IRENE DEL CARMEN VENTURA ALVAREZ. Dejándose asentado bajo el número 43, tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Victoria. Distrito Ricaurte del estado Aragua. Aunado al hecho que los mismos funcionarios manifestaron del análisis minucioso que realizaron al certificado del vehículo y su vez de ser sometido a las claves de seguridad establecidas por el Setra en la impresión y llenado de los actos descriptivo del vehículo y propietaria que garantiza la propiedad por individual de cada unidad automotora se puede determinar que el mismo se encuentra en estado Original.
Así mismo riela al folio 26 Acta de revisión bajo el número 154-12, emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestres
De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamento ante expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: Entrega del vehículo en guardia y custodia ,solicitado por la ciudadana AMELIA MERCEDES GIL ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.709.702, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN VENTURA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.528.684. Mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Placas: IB 1150, Serial de Carrocería: 5E69JDV207726, Serial del Motor: JDV207726, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 83, Color: ALMEDRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Sobre la base de esta garantía y la disposición contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y a tal efecto deberá comparecer ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar Acta de Compromiso donde quedará obligado a ponerlo a la disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, las veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible, con la advertencia de no véndelo ni traspasarlo. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDENTA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO