REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007255
ASUNTO : IP01-P-2005-007255

En fecha 24-10-05, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. América Pérez Parada, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.841090, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES en Accidente de tránsito, en perjuicio de los ciudadanos ADELA MARÍA GUERRA DE PIÑA, ALICIA ANTONIA PIÑA DE OSORIO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor).
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2005-007255.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende del Acta de Tránsito Nº 008-99, de fecha 06-09-99, sobre accidente de tránsito ocurrido en la calle Principal, Bariquí, San Pedro, Puerto Cumarebo, donde consta el traslado en comisión del cabo 2º TT José Semeco, adscrito al puesto de tránsito Puerto Cumarebo, hacia el sitio de ocurrencia del accidente, donde constató que se trataba de un accidente del tipo estrellamiento con objeto fijo (casa), y arrollamiento a peatón con lesionados, realizando las diligencias de rigor, reporte de accidentes, apreciación objetiva objetiva del mismo, croquis demostrativo del accidente e identificación del imputado y el vehículo involucrado, el cual fue pasado al estacionamiento Bella Vista de Cumarebo. Al tener conocimiento del hecho la Fiscalía del Ministerio Público inició la correspondiente investigación, donde consta entre otras cosas el Reconocimiento Médico Legal practicado a las ciudadanas Adela Guerra y Alicia Piña, donde dejan constancia de las lesiones producidas en accidentes de tránsito que sanaron en un lapso de 12 días a la primera de las nombradas y 20 días a la segunda de las nombradas, privado de sus ocupaciones habituales, sin dejarle secuelas.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 06-09-99 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.841090, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES en Accidente de tránsito, en perjuicio de los ciudadanos ADELA MARÍA GUERRA DE PIÑA, ALICIA ANTONIA PIÑA DE OSORIO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor), y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA






YOR/CB/every