REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000118
ASUNTO : IP01-P-2004-000027

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 30 de enero de 2006, interpuesto por la ciudadana YAMILET MOLINA, en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO, mediante el solicita la fijación de una audiencia oral a los fines de considerar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad judicial por una medida sustitutiva de libertad a su representado supra citado, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo considera esta Juzgadora necesario establecer que en fecha 31 de enero de 2006 se celebró la audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta por la defensa.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observó:

En fecha 26 de enero de 2004 el Fiscal Quinto de Ministerio Público (A) Abogado JOEL RUIZ presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado CESAR EMILIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de EDGAR RAMON ROJAS PEÑA.

En fecha 28 de enero de 2004, se celebró la audiencia oral y el Tribunal Tercero de Control le decretó la medida de coerción personal y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 26 de febrero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON ROJAS PEÑA.

En fecha 26 de abril de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 01 de junio de 2004 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto y, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos y ratificar la detención contra dicho ciudadano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, el primero, de quince a veinticinco años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 28 de enero de 2004 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por funcionarios adscritos a la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Tucacas. Y en fecha 26 de enero de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado CESAR EMILIO CASTILLO y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado CESAR EMILIO CASTILLO, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-

Así las cosas se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón cada quince días a partir del día 01 de febrero de 2006, la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ciudadana YAMILET MOLINA, en su condición de Defensora Privada CESAR EMILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.345.847, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-0000027, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial del referido ciudadano. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón cada quince (15) días a partir del día 01 de febrero de 2006, la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000118
ASUNTO : IP01-P-2004-000027