REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-E-2004-000007
ASUNTO : IP01-E-2004-000007

AUTO OTORGANDO PERMISO ESPECIAL


Visto escrito presentado por el Ciudadano DOUGLAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.969.857, en su carácter de patrono de la penada KARINA LUGO ABRAHAM, mediante el cual informa que requiere los servicios de la precitada penada durante los días que corresponden a las fechas 27 y 28 de Febrero de los corrientes. Este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 100 al 102 de la causa auto de concesión de beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada KARINA LUGO ABRAHAN como transcriptora y personal doméstico en el Domicilio del Ciudadano Douglas Rujano; en virtud de encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 501 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario. Establece el artículo 15 de la Ley de Régimen penitenciario que el Trabajo se constituye como un derecho deber que tiene todo penado configurado bajo carácter formativo y productivo, cuyo objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, actitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares. Así mismo considera el Juzgador que para el caso sub exámine debe atenderse el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos previstos en la mencionada ley con el objeto de promover a los condenados valores que inciden sobre su comportamiento futuro una vez que ocurra su reinserción en la sociedad, valores estos que se traducen en el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Cabe advertir que el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, debe promover incentivos que coadyuven a la formación integral de todo Ciudadano sometido a condena con base a las premisas expresamente estipuladas en la Ley y es oportuno destacar que la presente solicitud versa sobre un permiso especial para que el penado pueda ejercer sus faenas como Destacamentario en días no hábiles o no laborables como lo sería el 27 y 28 de Febrero del año en curso, lo que si bien no se instituye como una salida transitoria, no se encuentra exenta de ser otorgada por cuanto no contraviene ninguna disposición legal y coadyuva a fortalecer la responsabilidad del penado en el Régimen al cual se encuentra sometido en cumplimiento del beneficio de la medida de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada y analizada la situación especial que reviste el petitum en cuestión, considera quien aquí decide que es procedente la concesión del permiso especial para la fecha 28 de Febrero del año en curso, por cuanto la penada cuenta con permiso especial de cuarenta y ocho horas contados a partir de la fecha 24-02-06 a las 6:30 de la tarde conforme se desprende de auto de esta misma fecha., permiso especial que se computará durante las horas que constituye el horario de trabajo de la precitada penada, máxime cuando de actas se desprende que la penada ha observado una conducta ejemplar y ha puesto en prestigio su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, con la advertencia que debe ingresar a su sitio de reclusión al culminar su horario de labores, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda otorgar permiso especial a la penada KARINA LUGO ABRAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.969.857, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; para la fecha 28 de Febrero de 2006 durante el horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 6:00 pm., Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 7, 15 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA