REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000096
ASUNTO : IP11-P-2006-000096

JUEZ: ABG LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CRUZ MORALES
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN
VICTIMA: LEONER JOSÉ GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-01-2006, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JUAN ALBERTO CHIRINO FALCÓN , venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.197.208, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-80, de profesión PESCADOR, hijo de MORELA DE LOS SANTOS FALCÓN Y JUAN ELOY CHIRINOS, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE VALENCIA N° 09, CERCA DEL ESTADIO LA GUADALUPANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, del Código Penal, así mismo pide se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública, primera a cargo de la abogada: SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso sus alegatos y manifestó que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, solicitando una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, invocando la presunción de inocencia de su defendido, considerando que no existe el peligro de fuga por cuanto su representado es una persona trabajadora. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tales efectos. Del Acta policial de fecha 29 de Enero del 2006, se observa lo siguiente. “… Siendo aproximadamente las 01.30 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la calle Zamora y Bolívar visualizan una pareja de ambos sexos, y la persona de sexo masculino al notar la presencia de la comisión, emprendió la huída, razón por la cual desbordan de la unidad y al preguntarle a la ciudadana el porque el ciudadano que la acompañaba había emprendido la huída en velóz carrera, en ese mismo momento hace acto de presencia en el sitio un ciudadano, de contextura obesa de piel morena, de estatura mediana que vestía una franela amarilla y pantalón de color beige quien quedó identificado como: LEONEL JOSÉ GÓMEZ, informando éste que esa ciudadana en compañía del ciudadano que se había dado a la fuga lo habían despojado de un celular portando arma blanca. Obtenida la información se procedió a aprehender a la ciudadana para luego realizar un dispositivo de búsqueda y al momento que se desplazaban, por la calle Girardot adyacente a la tasca grill, visualizan a un ciudadano de piel morena de contextura delgada, estatura alta de piel blanca y vestía franela roja, quien minutos antes se había dado a la fuga, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le efectúan una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca motorola color azul con beige y plateado y una batería marca motorola y adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera, acta seguido fueron trasladados, las evidencia y el ciudadano hasta el comando de zona donde fueron identificados como. SIRAY ANTONIA GARCÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.892, y JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-16.197.208, quedaron detenidos la ciudadana a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y el ciudadano a la orden de la Fiscalía Sexta…” Del Acta de Denuncia, N° 045 de fecha 29 de Enero del 2006, efectuada por el ciudadano. LEONEL JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-05.586.111, se evidencia lo siguiente: “…el día de hoy como a las 01.20, horas de la mañana cuando me encontraba trabajando como taxista en esta ciudad y cuando yo iba por la bajada de las piedras un tipo que andaba con una chama que debe ser su mujer me solicitó una carrerita para que lo llevara hasta punta cardón y yo le dije que para punta cardón no iba y me dijo que lo dejara en el centro de punto fijo y cuando ya se estaba bajando en la calle Mariño me dijo que solamente tenía tres mil bolívares para pagarme la carrera, yo le dije que me los diera y se fue por el otro lado, me sacó el celular y me dijo que estaba tumbado y después me sacó un cuchillo y di vueltas y vi a la tipa hablando con unos policías y les dije que esa chama me había robado junto a un tipo y los policías dieron una vuelta y encontraron al tipo en una esquina cerca de la tasca grill…” De la declaración del imputado, efectuada en la sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “Ese taxista me debe a mi unos reales de una caja de pescado, no me ha pagado, yo soy pescador, cuando le cobro él me dice que después me paga, ese día yo le pedí una carrerita a las piedras, y luego yo le quite el celular por la caja de pescado que el me debía, yo a él no le saque ningún cuchillo, ese cuchillo es con el que trabajo, yo le entregue a él esa misma noche el celular, es todo,..” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo, 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido por la comisión policial, presuntamente con el celular de la victima, y portando entre sus ropas un cuchillo ( arma blanca) “…momentos cuando se desplazaban por la calle Zamora y Bolívar visualizan una pareja de ambos sexos, y la persona de sexo masculino al notar la presencia de la comisión, emprendió la huída, razón por la cual desbordan de la unidad y al preguntarle a la ciudadana el porque el ciudadano que la acompañaba había emprendido la huída en velóz carrera, en ese mismo momento hace acto de presencia en el sitio un ciudadano, de contextura obesa de piel morena, de estatura mediana que vestía una franela amarilla y pantalón de color beige quien quedó identificado como: LEONEL JOSÉ GÓMEZ, informando éste que esa ciudadana en compañía del ciudadano que se había dado a la fuga lo habían despojado de un celular portando arma blanca…, por la calle Girardot adyacente a la tasca grill, visualizan a un ciudadano de piel morena de contextura delgada, estatura alta de piel blanca y vestía franela roja, quien minutos antes se había dado a la fuga, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le efectúan una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca motorola color azul con beige y plateado y una batería marca motorola y adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera,…” de manera que la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, en la Audiencia Oral, se ajusta a lo establecido por el legislador en el artículo 458, y 277 del Código Penal; pudiendo en el transcurso de la investigaciones determinarse la responsabilidad del imputado. Así mismo que hay fundados elementos de convicción, es decir principios de prueba, para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, y tomando en consideración su declaración, “fueron trasladados, las evidencia y el ciudadano hasta el comando de zona donde fueron identificados como. SIRAY ANTONIA GARCÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.892, y JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-16.197.208, quedaron detenidos la ciudadana a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y el ciudadano a la orden de la Fiscalía Sexta…”“Ese taxista me debe a mi unos reales de una caja de pescado, no me ha pagado, yo soy pescador, cuando le cobro él me dice que después me paga, ese día yo le pedí una carrerita a las piedras, y luego yo le quite el celular por la caja de pescado que el me debía, yo a él no le saque ningún cuchillo, ese cuchillo es con el que trabajo, yo le entregue a él esa misma noche el celular. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, y donde vive, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal, es procedente entonces de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva judicial de libertad puedes ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y este sea juzgado en libertad, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la Libertad del imputado: JUAN ALBERTO CHIRINO FALCÓN , venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.197.208, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-80, de profesión PESCADOR, hijo de MORELA DE LOS SANTOS FALCÓN Y JUAN ELOY CHIRINOS, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE VALENCIA N° 09, CERCA DEL ESTADIO LA GUADALUPANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, del Código Penal, y donde aparece como victima: LEONEL JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-05.586.111 y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación todos los martes a partir del 31-01-05, cada 08 días por ante este tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin la autorización expresa de este tribunal. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Jamil Richani