REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000110
ASUNTO : IP11-P-2006-000110


Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Representación del Ministerio Público: Abg. Meury. Leindez M.
Imputado (s): Yill Arcys Amaya Sánchez.
Defensor (a): Abg. Vanesa Perozo Marín
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.



AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-12.495.563, Fecha de Nacimiento: 19 – 02 – 1973, de 32 años de edad, Profesión u oficio: operador, estado civil: vive en concubinato, natural de Los Taques, Bachiller en Ciencias residenciado en Calle Monagas, Meca de Leoni casa S/N, de color rosada y rejas negras, al lado de donde sacan copias; hijo (a) de Cruz Amaya (Fallecido) y Olga Josefina Sánchez (Fallecida), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende del acta policial, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por este Representante del Ministerio Público en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 215 del Código Penal, y debido a que tal situación se genero en virtud de una infracción de transito. Es por lo que solicita le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orgánico Procesal Penal, consistente el la Prohibición de acercarse al funcionario que aparece como victima de la actuación del imputado, ya que la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro del Hecho Punible imputado, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada representada por la abogada VANESA PEROZO MARÍN, expuso lo siguiente “Solicito se decrete la libertad plena de mis defendido, el hecho por el que es traído, no entra en lo que establece el artículo 250 como un hecho punible. No existe ningún tipo de lesión, ni insulto. MI defendido simplemente quería defender sus derechos. Los elementos de convicción, esta la declaración del funcionario que señala que no hubo la amenaza que atribuye la Representación Fiscal. Del mismo modo el peligro de fuga no esta acreditado, ya que mi defendido tiene arraigo en la zona, tiene tiempo trabajando en una Unidad de Transporte, prestando una función público, tampoco existe peligro de obstaculización. Ratifico mi solicitud de Decretar la Libertad Plena de mi defendido, por otro lado solicito al Tribunal se sirva instar al a la Fiscalía a los fines que se entregue la Unidad ya que la misma esta detenida desde hace varios días y todos os papeles tanto lo originales como las copias las tienen los funcionarios. La Unidad no esta en el sitio debido. El propietario de la Unidad tiene perdidas de desde hace varios días, todos los papeles están en regla. Solicito a su autoridad, se sirva instar a la Fiscalía a la entrega del vehículo, la unidad no están incursa en ningún tipo de delito, y todo se trata de un mal entendido entre mi defendido y un funcionario”, ** @ ** Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 02/02/2006, se observa lo siguiente: “… En el día de hoy Jueves 02 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 09.05 horas de la Mañana, cuando el funcionario LUGO PEROZO, JIMMY JESÚS, se encontraba de servicio en por la Avenida Ecuador con calle Mariño, punto asignado según orden del día N° 033-2006, cuando observa la presencia de un ciudadano que de forma violenta y bajo amenaza se dirigía hacia mi persona gritando ofensas( vamos a darnos unos golpes “manita”, cuando te uniformas no te la tiras de macho” impidiendo las labores de servicio. A tal punto que me lanzó un golpe en el pecho agrediendo así, mi integridad física, vociferando de que esto no terminaba de esta manera, de inmediato solicitó apoyo al compañero mas cercano que tenía para ese momento el Oficial Cisneros Luís; el ciudadano al observar que estaba solicitando el apoyo procedió a ausentarse del sitio de forma inmediata. Siendo esto consecuencia de un procedimiento efectuado el día de ayer por haber cometido una falta de tránsito (no portar documentación del vehículo y tomar pasajeros en el canal derecho de circulación) en la Av. Ecuador entre Calle Falcón Y Mariño. Procediendo a informar a su comandante del hecho suscitado por lo que se trasladó hasta las instalaciones de su comando para levantar el acta policial a fin de exponer los hechos sucedidos en la mañana de hoy. Estando en el Comando se presenta el ciudadano agresor a su persona, se procedió a detenerlo de inmediato fue identificado como YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.563, quien reside en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, se leyeron sus derechos quedando Junto con la buseta a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.,…” De la Declaración efectuada por el imputado, YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ, se observa lo siguiente: ““Todo procedió desde el día primero, como alas 4 de la tarde, voy por la calle ecuador, el me llama la atención y yole hago caso. Se detiene un carro y los pasajeros que iban en mi carro se bajan por el lado derecho los pasajeros y yo les digo que no lo hagan que me iban a llamar la atención. Me vio el Fiscal y me pidió los documentos. El me dejo parado ahí, y luego al rato yo le dije que los pasajeros me estaban apurando, sin gritarle ni nada. De manera grosera me dice que me quede tranquilo y que me valla para el comando. Yo le digo que porque, si yo no le estoy faltando el respeto. Después se puso a discutir. Luego llega el jefe de ellos y me alza la voz y yo también se la alzo. Yo le digo que estaba trabajando y que si podía hacer el recorrido. Voy al comando a buscar los papeles, cuando llego me dice que la unidad va a quedar detenida porque habían unas infracciones. Yo le digo que no es así, que yo estuve trabajando mucho tiempo y no he cometido infracciones. Después comenzó el, a hacerme burla y me dijo que a él nadie lo intimida. Como me dijo eso yo le respondo que si es algo personal que se fuera para afuera para arreglarlo. Yo le comente a otro funcionario que aquel me había faltado el respeto. Luego me voy, hice mi recorrido. Después volví a ir al comando a buscar la unidad y el inspector se fue. Al otro día volví a ver al funcionario discutimos y yo le di fue un empujón, no hubo golpe. Me dirigí hacia la avenida Jacinto Lara y me dice allá que me estaban esperando en el comando. Yo voy hasta allá y esta el Fiscal y me dice que lo acompañe y ahí me tuvo todo el día. El inspector Lugo estaba ahí y yo estaba hablando con el, luego me dice que el me conoce que yo no soy un balandro. Después me dicen que me iban a meter en la Zona 2 hasta hoy. Otra cosa, yo no se porque me retienen la buseta si no ha habido accidente, ni infracciones con eso yo trabajo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…cuando el funcionario LUGO PEROZO, JIMMY JESÚS, se encontraba de servicio en por la Avenida Ecuador con calle Mariño, punto asignado según orden del día N° 033-2006, cuando observa la presencia de un ciudadano que de forma violenta y bajo amenaza se dirigía hacia mi persona gritando ofensas( vamos a darnos unos golpes “manita”, cuando te uniformas no te la tiras de macho” impidiendo las labores de servicio. A tal punto que me lanzó un golpe en el pecho agrediendo así, mi integridad física, vociferando de que esto no terminaba de esta manera, de inmediato solicitó apoyo al compañero mas cercano que tenía para ese momento el Oficial Cisneros Luís; el ciudadano al observar que estaba solicitando el apoyo procedió a ausentarse del sitio de forma inmediata… Siendo esto consecuencia de un procedimiento efectuado el día de ayer por haber cometido una falta de tránsito (no portar documentación del vehículo y tomar pasajeros en el canal derecho de circulación) en la Av. Ecuador entre Calle Falcón Y Mariño. Procediendo a informar a su comandante del hecho suscitado por lo que se trasladó hasta las instalaciones de su comando para levantar el acta policial a fin de exponer los hechos sucedidos en la mañana de hoy. Estando en el Comando se presenta el ciudadano agresor a su persona, se procedió a detenerlo de inmediato fue identificado como YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.563,”++++, ajustándose a derecho la Precalificación hecha por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido por el Legislador en el artículo 215 del Código penal. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, “cuando observa la presencia de un ciudadano que de forma violenta y bajo amenaza se dirigía hacia mi persona gritando ofensas( vamos a darnos unos golpes “manita”, cuando te uniformas no te la tiras de macho” impidiendo las labores de servicio. A tal punto que me lanzó un golpe en el pecho agrediendo así, mi integridad física, vociferando de que esto no terminaba de esta manera, de inmediato solicitó apoyo al compañero mas cercano que tenía para ese momento el Oficial Cisneros Luís” “Estando en el Comando se presenta el ciudadano agresor a su persona, se procedió a detenerlo de inmediato fue identificado como YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.563,” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Resistencia a la Autoridad, es por un tiempo de 01 Año a 03 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: YILL ARCYS AMAYA SÁNCHEZ: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-12.495.563, Fecha de Nacimiento: 19 – 02 – 1973, de 32 años de edad, Profesión u oficio: operador, estado civil: vive en concubinato, natural de Los Taques, Bachiller en Ciencias residenciado en Calle Monagas, Meca de Leoni casa S/N, de color rosada y rejas negras, al lado de donde sacan copias; hijo (a) de Cruz Amaya (Fallecido) y Olga Josefina Sánchez (Fallecida), Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 6°, consistentes en la Prohibición de acercarse a la Victima, JIMMY JESÚS LUGO PEROZO, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 215, del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Por cuanto el imputado, fue aprehendido en Flagrancia, se Califica la misma, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog. Jesús Crespo