REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000155
ASUNTO : IP11-P-2006-000155

AUTO ESTIMANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Leal Durán, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.003, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-10-1979, de estado civil Soltero, alfabeto, de profesión u oficio pescador, Hijo de José Mercedes Sánchez y Ana Francisca Rivas Carrillo, natural de Punto Fijo, residenciado en Villa Marina Calle EL Cerro, Casa S/N°, del estadio para abajo, por allí hay un todo a 1000, Estado Falcón; solicitando le sea decretado al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Abogado Romer Leal, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual forma la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
Posteriormente y una vez impuesto al hoy imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar.
De seguida la Defensora expuso sus alegatos de la siguiente manera: "conozco del presente asunto por la unidad de la defensa, en virtud de que el Dr. Navas se encuentra en Juicio Oral y Público. Observa esta defensa que el ciudadano fiscal ha solicitada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano, mas el ciudadano le ha manifestado que la sustancia incautada es de su propiedad, ya que consume este tipo de sustancias cuando salen a la mar para combatir el frió, pero que no eran 12 envoltorios sino 2. El legislador ha considerado y sigue considerando al consumidor como un enfermo. Esta defensa en función de lo expresado en esta sala y visto que solo existe el acta policial, y en consideración de la dependencia, en virtud de ello solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la constitución. Y a todo evento si la ciudadana juez considera idóneo la aplicación de una medida cautelar, esta defensa se adhiere y solicita se decrete el prosecución por el procedimiento ordinario”. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: -En el acta Policial de fecha 11-02-2006, se reseña: “…momentos en que nos desplazábamos por la población de Villa Marina, específicamente en la Calle El Cerro, logré visualizar a un ciudadano el cual estaba parado en la acera y el mismo vestía para el momento gorra de color azul, una camisa de color roja con bermuda de color blanca, el cual al notar la unidad radio patrullera mostró una aptitud nerviosa y esquiva por lo que le indiqué al conductor que se detuviera, le informé a este ciudadano que le realizaría una inspección personal amparados en el Artículo 205 del Copp, y le ordené al Agente Edward Hernández, que realizara la inspección y el mismo le logró incautar en el bolsillo derecho parte delantera de la bermuda de color blanco que vestía para el momento la cantidad de Doce envoltorios de material sintético de color verde, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo, presumiblemente una…sustancia ilícita con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia (cocaína), le solicité su documentación y el mismo quedó identificado como JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO…..así mismo, es de mencionar que para el momento de su aprehensión no se contó con testigos presénciales, motivado a que en dicha calle no habían ciudadanos transeúntes…..”. Así mismo observa esta juzgadora que cursa en autos la correspondiente Acta de Aseguramiento de las Evidencias Incautadas en el referido Procedimiento Policial.
Elemento este de convicción que resulta suficiente para determinar que el ciudadano José Antonio Rivas Carrillo; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. Consistente en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo el peligro de fuga ni de Obstaculización en la Investigación, toda vez que la pena a imponer no excede de 10 años de privación de libertad y como quiera que el Juzgamiento en Libertad es la Regla y la privación su excepción, es por lo que esta juzgadora considera que no están llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Antonio Rivas Carrillo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde al imputado JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.003, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-10-1979, de estado civil Soltero, alfabeto, de profesión u oficio pescador, Hijo de José Mercedes Sánchez y Ana Francisca Rivas Carrillo, natural de Punto Fijo, residenciado en Villa Marina Calle EL Cerro, Casa S/N°, del estadio para abajo, por allí hay un todo a 1000, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ello por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Rita Cáceres