REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Febrero del 2006
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013286

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano ALFONSO JAVIER ARGENTINO MICELI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.266.416, asistido por el Abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, I.P.S.A. nro. 90.447, donde solicita se le haga entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON AUTANA EFI, COLOR PLATA INDIGO, AÑO 2000, PLACAS PAG-111, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ80Y9017158, SERIAL DE MOTOR 1FZ0458128, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA cuya entrega fue negada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

El presente caso se inició en fecha 28 de junio de 2005, por retención del vehículo mencionado, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional nro. 4 y remitido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, aperturandose el procedimiento respectivo signado con el nro. 13F5-903-05, por SERIALES DE CARROCERIA FALSOS, según acta policial nro. 526 de fecha 29-06-2005.-

En fecha 29-08-05, fue negada la entrega por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al solicitante por cuanto los resultados que arrojó la experticia legal practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: SE evidenció que la chapa identificadota del serial de carrocería ES FALSA, el serial de seguridad ES FALSO, el serial de motor es FALSO, así mismo de la verificación del Certificado de Registro de Vehículo se determinó que el mismo es FALSO.-

Cursa al folio 86, experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales PRACTICADO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: SE evidenció que la chapa identificadota del serial de carrocería ES FALSA, el serial de seguridad ES FALSO, el serial de motor es FALSO, así mismo de la verificación del Certificado de Registro de Vehículo se determinó que el mismo es FALSO.-

Cursa a los folios 65 y 66 , experticia de autenticidad o falsedad a un par de títulos de propiedad nro.3991015 y 3889654 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se determinó que ambos son falsos.

Cursa a los folios 90 al 93, en oficio nro. 394-05 de fecha 29-07-05, documento de compra- venta del vehículo objeto de esta solicitud, por parte del ciudadano ALFONSO JAVIER ARGENTINO MICELI, identificado en autos, otorgado en fecha 25-07-2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el nro. 13, tomo 82 de los libros llevados por esa Notaría Pública.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ALFONSO JAVIER ARGENTINO MICELI, quien presento la documentación de compra-venta anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

Siendo que es presumible la buena fé del solicitante con relación a la adquisición del vehículo en cuestión, máxime lo manifestado por su persona en relación a la actividad económica que ejecuta, en consecuencia a pesar de los resultados arrojados por las experticias practicadas al efecto, esta juzgadora considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFONSO JAVIER ARGENTINO MICELI, identificado en autos.- Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial COUNTRY, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de DEPOSITO. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.- Cuarto: Acuerda la devolución de documento originales al solicitante, previa certificación de los mismos.- Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto así como de los originales dejando copias certificadas. Regístrese.- Cúmplase.-



La Juez en Funciones de Control No.1


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


EL Secretario