REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de FEBRERO de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001302

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor del imputado JOSE ARGENIS BUENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.139.141, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-08-1980, natural de Barquisimeto, Edo Lara, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle Principal con calle1, casa s/n de color verde, a cuadra y media de la parada del Lara Uno y el ambulatorio de los cubanos, en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-02-2006, con la presencia del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada ANGELA LEÓN y asistido por la Defensora Pública de Presos Abogada ANA MORILLO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal Venezolano.

En fecha 08 de Febrero del 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 11, Zona Policial nro. 01, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 5:35 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad PL-589, fuimos comisionados por el AGENTE JOSE ZABALETA…informándonos que nos trasladáramos al barrio el palomar, calle Libertador con la Avenida principal del Tostao, donde supuestamente se encontraba un sujeto introducido en una residencia robando la misma, al llegar al sitio visualizamos un ciudadano que viste una bermuda de color azul, camisa azul y gorra negra quien se encontró saliendo de una casa por el techo de la misma, con un bolso de color azul con negro y una bolsa de color negro, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales …, procediendo el AGENTE BARRERA FRANCISCO a efectuarle la respectiva revisión corporal…, no encontrando nada de dudosa procedencia, al revisar el bolso de color azul y negro, encontrando en su interior una cantidad considerable de cable de color rojo, amarillo y verde, encontrándo en la bolsa de color negra una cantidad considerable de cable de color blanco y un alicate de color rojo con negro en buen estado…

Este Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 09-02-2006, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó se siguiera la presente causa por el procedimiento Abreviado.- En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien tenga imponer el Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el imputado no presente otra causa en el Sistema Juris 2000, presentando a efectum vivendi denuncia presentada por la víctima, posterior a la detención, y comunicación emitida por la Fiscalía que representa mediante la cual se solicita la identificación plena del imputado y la práctica de experticias.-

Seguidamente es impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del COPP, manifestó: “ En el año 2004 me asesinaron a un hermano se llamaba Jesús Natividad López y a raíz de eso yo tenía problemas me agarraban, el 18 de septiembre lo matan y yo había agarrado tres entradas, pero a mi no me agarraron con eso en esa casa, a mi me agarraron a que una tía, pero no me agarraron ningún cable ni ningún bolso, esos fueron los del destacamento La Batalla, que ya me conocen porque tenía otras entradas, mi tía está de testigo que me agarraron en su casa, viendo televisión….- Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien no ejerce el derecho a preguntar al imputado.- Seguidamente toma la palabra la defensa: “ Vista la declaración del imputado la cual no corresponde con lo que aparece en el acta policial, en ella se encuentran ciertas situaciones que presumen que el acta esta como no debe estar, ellos hacen alusión sobre el ciudadano que hace la denuncia, hacen mención de lo que e llevan, y si se observa un motor de una nevera es visible y el boquete debería ser amplio, aquí no hay una experticia de ningún boquete, y mi defendido indica que no le han conseguido nada, no consiguieron a ninguna persona como testigo, el acta policial esta suscrita solo por los funcionarios, los funcionarios policiales en este tiempo hacen barrida, agarran a la gente y se la llevan, si tantas personas estaban en la patrulla montada quizás escogieron a alguna,… mi representado no presenta ningún tipo de antecedentes penales...solicitando se imponga la medida cautelar de presentación cada 15 días”.-

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, sobre todo lo peticionado por la Vindicta Pública, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ARGENIS BUENO LOPEZ de conformidad con el Articulo 256 Ejusdem ordinales 3° y 4°, es decir, presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Oficina de presentaciones), a partir desde el día lunes 13-02-06, de igual manera prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. – SEGUNDO: 1.- Declara el seguimiento del presente procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IGNACIO GUILLERMO MENDEZ LOPEZ.. Líbrense boletas de notificación a las partes.- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

El Secretario.