REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero del 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-001647

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-2006 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Fiscal JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en la cual solicito, procedimiento Ordinario, a los fines de realizar reconocimiento en rueda y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los presuntos imputados FASENDA BALERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.173, nacido en fecha 4-7-86, en Barquisimeto, Estado Lara de ocupación latonero y JUAN DE JESÚS ZAPATA BARRIOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.334.647, nacido en fecha 23-7-86, en Caracas distrito capital, de ocupación promotor, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 2°, 3° y 5°, en concordancia con el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 7.348.106.- Asistidos por la Defensora Pública Abogado: CARMEN ALICIA VARGAS, en virtud de haber sidos aprehendidos por funcionarios adscritos al Comisaría N° 15 de la FAP del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del 2006, fueron informados del hecho observan el vehículo en cuestión con dos personas y los detienen en la carrera 6 con calle 5 del barrio Santa Isabel..-
En la audiencia oral efectuada el día 19-02-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de manera separada en sala, a lo que el imputado JUAN DE JESÚS ZAPATA BARRIOS, manifestando su voluntad de declarar: “Nosotros veníamos por la calle de San Francisco y nos intercepto la policía, nosotros cruzamos y nos paro la patrulla y nos aprehendieron”, es retirado de la sala el imputado y pasa a declarar FASENDA BALERIO GONZALEZ, el cual expone lo siguiente: “Yo estaba parado en una bodega y llegaron vendiendo la moto en 400 mil bolos yo les di el dinero yo estaba paseando y el me dijo que le diera la cola y en eso nos pararon y estaba solicitada”, se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone que esta de acuerdo con que siga la causa por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice en las investigaciones. .-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial cursante en el folio 2 de fecha 17-02-06, donde se remite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención de los ciudadanos mencionados en marras y donde le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 32mm marca Smith & Wesson, color cromado, empuñadura de madera seriales no visibles, contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir del mismo calibre.
2. Hoja de entrevista cursante en el folio 3, de fecha 17-02-06 contentiva de la declaración formulada por la victima y tomada en este caso por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 15 de las FAP, haciendo una breve narración de los hechos ocurridos en su contra.
3. Planilla de registro de cadena de custodia cursante en el folio 6, de fecha 17-02-06, emitida por la comisaría N° 15 de las FAP, contentiva de la evidencia referida al arma incautada por los funcionarios pertenecientes a dicha comisaría.
4. Planilla de registro de cadena de custodia cursante del folio 7, de fecha 17-02-06, contentiva con las características del vehículo retenido por los funcionarios policiales, el cual fue remitido a la Fiscalia Séptima del Estado Lara.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la entidad y gravedad del delito por el bien jurídico tutelado, siendo un delito grave ya que atenta contra la sociedad, en el sentido del bien jurídico tutelado como lo es el derecho de la propiedad, así como también el derecho a la integridad física de la persona, en virtud de los medios utilizados para la comisión del delito, y a la pena que podría ser impuesta, se presume peligro de fuga y de obstaculización, siendo lo procedente y ajustado a derecho privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la Privación de Libertad de los imputados: FASENDA BALERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.173, nacido en fecha 4-7-86, en Barquisimeto, Estado Lara de ocupación latonero, JUAN DE JESÚS ZAPATA BARRIOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.334.647, nacido en fecha 23-7-86, en Caracas distrito capital, de ocupación promotor, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 6 ordinales 2°, 3° y 5° en concordancia con el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 7.348.106. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FASENDA BALERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.173, nacido en fecha 4-7-86, en Barquisimeto, Estado Lara de ocupación latonero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 6 ordinales 2°, 3° y 5° en concordancia con el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y JUAN DE JESÚS ZAPATA BARRIOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.334.647, nacido en fecha 23-7-86, en Caracas distrito capital, de ocupación promotor, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del código penal. Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1

Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

El Secretario.