REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-001141

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Rosalin Torcate
FISCAL UNDÉCIMO: Abg. Rosa Pumilla
IMPUTADO: Yohan Orlando Gómez
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al imputado YOHAN ORLANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.629, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03-02-05, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es del tenor siguiente:
Siendo que en la mencionado audiencia de presentación, una vez que el Ministerio Público expresó de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, la precalificación jurídica del hecho, así como la solicitud de tramitación del procedimiento por la vía ordinaria; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al ordinal segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa; solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga el Tribunal.
Asi mismo, la defensa en su oportunidad, se adhirió a la petición fiscal, en lo relacionado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en concordancia con el artículo 13 ejusdem que establece la búsqueda de la verdad en el proceso penal, concatenado con el artículo 250 en su ordinal segundo, el cual no se verificó en el presente caso, mal pudiendo este Tribunal privar de libertad a una persona si no existen elementos de convicción para estimar que el ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, privarlo de libertad como el bien más preciado que tiene el hombre.
Por lo antes expuesto, el Tribunal acuerda IMPONER Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día siguiente a esta fecha; prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y por último, prohibición de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1


Abg. Amelia Jiménez García

El Secretario