REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 DE Febrero del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013478

JUEZ: ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA
ACUSADO: ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ
DELITO: INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN PROPIA
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO JOSÉ RAMÓN EREU

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legar pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero del 2006 contra la Acusada ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ y a tales fines observa:


La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por el funcionario Policial Sub-Inspector Omar Torres, adscrito a la Comisaría la Comisaría 21 del Estado Lara, quien debidamente expone : Que siendo las 13:30 horas encontrándose como jefe de servicio en esa Comisaría, se presenta una Ciudadana quien manifiesta que deseaba tener una entrevista con el Funcionario antes indicado, en relación con la detención de un Ciudadano de nombre González Vargas Luis Eduardo y una ves en la Oficina a sola, le indico al Funcionario que le daba la cantidad 975.000 bolívares en efectivo, por lo que el funcionarios procedió a detenerla en virtud de intentar sobornar a un funcionario Publico y pasarla a la orden de la Fiscalia especial contra la corrupción.


Razón por la cual la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesta la referida ciudadana de las actuaciones adelantadas por el delito INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual solicito al Tribunal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada Imputada y que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario.


En el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Privado Abogado José Ramón Ereu, en uso de su derecho, asistiendo a la acusada, ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ anuncio al Tribunal la disposición de la misma de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a la acusada ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ, quien fue impuesta del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusada por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 29 de Noviembre del 2005 un procedimiento practicado por el funcionario Policial Sub-Inspector Omar Torres, adscrito a la Comisaría la Comisaría 21 del Estado Lara, quien debidamente expone : Que siendo las 13:30 horas encontrándose como jefe de servicio en esa Comisaría, se presenta una Ciudadana quien manifiesta que deseaba tener una entrevista con el Funcionario antes indicado, en relación con la detención de un Ciudadano de nombre González Vargas Luis Eduardo y una ves en la Oficina a sola, le indico al Funcionario que le daba la cantidad 975.000 bolívares en efectivo, por lo que el funcionarios procedió a detenerla en virtud de intentar sobornar a un funcionario Publico y pasarla a la orden de la Fiscalia especial contra la corrupción.

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo la acusada Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia don el numeral 2° del artículo 62 “ajusdem” el referido delito tiene una pena prevista de 3 a 7 años a la que se aplica la rebaja a la mitad contenida en el artículo 63 que da un total 5 años a esta pena se le aplica la regla del 40 del Código Penal quedando en definitiva una pena en concreto de 2 años y & meses, a la que se le rebaja las dos terceras partes esto es 1 año y 8 meses, esta rebaja se hace a la pena en concreto de 2 años y 6 meses quedando una pena a cumplir de 10 meses en total a esta pena se le aplica la mitad contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esto es 5 meses, por lo que definitivamente queda una pena a cumplir de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la Comisión del delito de, INDUCCIÓN AGRAVADA A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia don el numeral 2° del artículo 62 “ajusdem”, pena esta que cumplirá la acusada, ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Se impone MULTA establecida así el 50% queda en 480.000,oo bolívares en los que se le rebaja el 50% establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción quedando una suma de 240.000,oo bolívares a los que se le aplica la rebaja de las dos terceras partes del artículo 64 ejusdem y en definitiva queda una multa a cancelar al Estado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cuyo pago debe acreditar ante el tribunal de Ejecución. De conformidad con el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción se CONFISCA el dinero incautado esto es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,oo) y se acuerda su ingreso a las arcas del Estado a través del Fisco Nacional. Asi se declara.



DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por la ACUSADA ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolana, de 33 años de edad Cedula de Identidad N° 11.595.049, residenciada en la Calle 32, entre carrera 31 y 32 Casa N° 31-56 , Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana, ROSS MARYURI VARGAS HERNÁNDEZ ya identificada a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia don el numeral 2° del artículo 62 “ajusdem”, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Asi mismo se impone MULTA establecida así el 50% queda en 480.000,oo bolívares en los que se le rebaja el 50% establecido en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción quedando una suma de 240.000,oo bolívares a los que se le aplica la rebaja de las dos terceras partes del artículo 64 ejusdem y en definitiva queda una multa a cancelar al Estado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cuyo pago debe acreditar ante el tribunal de Ejecución. De conformidad con el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción se CONFISCA el dinero incautado esto es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,oo) y se acuerda su ingreso a las arcas del Estado a través del Fisco Nacional. Encontrándose la acusada en medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, medida esta de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA



La Secretaria