REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 15 de Febrero del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-001446
JUEZ ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
IMPUTADO JOSÉ LUIS ALVARADO BRACHO
DELITO HURTO CALIFICADO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO RAMÓN AGUILAR LUCENA
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero del 2006, a favor del Ciudadano, JOSÉ LUIS ALVARADO BRACHO Venezolano, de 29 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.306.458, domiciliado Barrio el Jebe calle 9 sector la Caballeriza frente a la Caballeriza Rienda Suelta s/n Estado Lara.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al Ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO BRACHO, sobre las investigaciones realizadas y le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, delito este previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° Código Penal, para lo cual le solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y que se acuerde continuar con el procedimiento Abreviado, esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscrito pertenecientes a la Zona Metropolitana Comisaría Nro. 01, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el momento que nos desplazábamos por la carrera 24 entre calles 17 y Av. Vargas cuando observamos a un ciudadano forcejeando con otro que se estaba introduciendo en su camioneta ranchera, de color verde por lo que procedimos a detener la unidad cuando los ciudadanos nos gritan que el sujeto se introdujo en su vehículo y los estaba robando por lo procedimos a someter al sujeto previamente impuesto de sus derechos constitucionales y pasado a la Fiscalia de guardia.
Ahora bien realizada la Audiencia, después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano no tiene otra causa, por lo que acordó las Medidas cautelares de las prevista en el articulo 256, ordinal 3° de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de presentación de imputado, y Ordinal 4° de Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Asi se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9el cual establece la afirmación de la libertad y 243 el cual dispone “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.” del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO BRACHO Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, presentación periódica cada 15 días, a partir del día Miércoles 15-02-2006 y 4° Prohibición de salida del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Registrase, Publicase. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Francis Johanna Mendoza C.
La Secretaria
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