REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
Asunto: KP01-P-2004-000908
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de Febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I. El presente caso se inició en fecha 19 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el ciudadano PÉREZ REYEZ HIPÓLITO ANTONIO identificado en autos el cual formulo denuncia común quien expuso “Hoy en la mañana llegue a mi negocio y me dicen que se metieron nuevamente al mismo y se llevaron varias trasmisiones de vehículos, pero que no forzaron nada y además se llevaron los candados, por lo que sospecho que es algún empleado mío que esta implicado en el hurto, ya que en el local hay un perro demasiado bravo con las personas que no conoce, pero a los que conoce el no los muerde y si entra algún desconocido con alguien del local el no los ataca, ya con esta es como la décima vez que me hurtan el negocio, pero no habíamos puesto la denuncia porque le estábamos buscando la caída.” En la misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones se traslada una comisión de funcionarios adscrito a la Brigada de vehículos a efectuar Inspección Técnica al lugar de los hechos estando allí procedemos a trasladarnos a “Inversiones el Musiu” en el cual fuimos atendidos por el ciudadano ALISANDRO VARGAS, quien nos permitió el acceso al local, observando las existencias de variedad de piezas en el local para la venta como repuesto, para la venta como repuesto, y marcas similares a la sustraídas en la empresa “Morocho Pérez” igualmente hizo presencia el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTES, quien negó que las piezas que poseía en dicho lugar fuesen del lugar en donde trabajaba, por cuanto la encargada de su negocio era su esposa, visto lo antes expuesto procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano HIPÓLITO PÉREZ autor de la denuncia a fin de que se trasladara al referido lugar con la finalidad que identificará las piezas que se encuentran en dicho lugar, luego de una breve espera hizo acto de presencia, quien a simple vista identifico las referidas piezas que se encontraban en la parte externa como exhibición como una de las sustraídas de su negocio, posteriormente las que se encontraban en la parte interna por su color y señales que portaba cada una de ellas que eran hechas por un lápiz de pintura indeleble que no se borra tan fácilmente que el mismo compro especialmente para identificarlos, por lo que procedimos a trasladar las piezas antes mencionadas y a los referidos ciudadanos.
II. En fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal ordena la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como principio el Derecho a la Celeridad, a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebida, a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En la Audiencia Preliminar la Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos ALISANDRO VARGAS Y CARLOS ALBERTO MORANTES, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal entonces vigente
III. La defensa privada, quien aduce: que con vista a la admisión de los hechos se imponga a sus defendidos la suspensión condicional del proceso por ser procedente y se apliquen condiciones. Seguidamente se oye la opinión fiscal y aduce que no tiene objeción ya que es una cuestión de derecho y es procedente de acuerdo al tipo de delito y en virtud que no esta presente la victima quien ha quedado debidamente citada en este acto asume la representación.
Seguidamente se admite la acusación y las pruebas promovidas por el fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 orinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera por reunir los requisitos exigidos por la ley y la segunda por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Como quiera que la defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal explica nuevamente a los acusados, las vías alternativas a la prosecución del proceso, otorgándoles la palabra a fin de escucharlos y exponen los acusados ALISANDRO VARGAS: “Solicito la suspensión condicional del proceso por ello Admito los hechos”. El acusado CARLOS ALBERTO MORANTES expone: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para ello admito los hechos”. Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los acusados y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 553 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.-
IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 ajusdem y 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso un régimen de prueba de 1 año contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- Obligación de residir en la dirección aportada en el presente asunto del ciudadano 1° ALISANDRO VARGAS portador de la C.I Nº: 7390625, residenciado en Turén Estado Portuguesa Avenida 4 con calle 6 N 36 cerca de la plaza bolívar de Turén, Tlf 0256-3210236 y el ciudadano 2º CARLOS ALBERTO MORANTES portador de la C.I Nº: 10729648 reside en carrera 1A entre 4 y 5, Barquisimeto Estado Lara Nº 0251-2734429, en caso de cambio de dirección deben informárselo a este tribunal.
- Prohibición de acercarse a la víctima.
- Obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
- Someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Este Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de este Tribunal y vencido el plazo se verificara el cumplimiento de las condiciones y se decretara el sobreseimiento de la causa, en caso de no cumplirse las condiciones se procederá en la forma que lo indica el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N °2
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C
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