REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO 17 DE FEBRERO DEL 2006
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-004194
JUEZ : ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
IMPUTADO : WILLY JACKSON GONZÁLEZ OMAÑA
FISCAL : SÉPTIMA DEL MINISTERIO P.
MOTIVO : FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico, el Sobreseimiento de la causa acordado en audiencia de fecha 06 de Febrero del 2006 y a tal efecto observa:
En fecha 06-02-2006 se realiza la Audiencia solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogado JAVIER ROJAS con las facultades que le confiere la Ley, mediante el cual solicita al Tribunal se fijara una Audiencia a los fines de imputar al Ciudadano WILLY JACKSON GONZÁLEZ OMAÑA por la presunta comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hecho. En la cuál la representación fiscal expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 318, ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la solicitud presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Público del Edo Lara en fecha 18-01-05, en torno al Sobreseimiento de la presente causa por considerar que existe la causal de justificación para el ciudadano Willys González Omaña, prevista en el ord. 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, relativa a la denominada Legítima Defensa. Considerando al respecto que se dan en forma concurrente los tres supuestos establecidos en la normativa sustantiva señalada por cuanto en primer lugar existe una agresión ilegitima por parte de la persona que resulta ofendida en el hecho, específicamente el ciudadano Cose David Salazar, quien a criterio del Ministerio Público resulta abatido en el momento en que participaba en la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano Willys González Omaña, hecho que se evidencia del testimonio presencial de los ciudadanos Doris Omaña de González y Alan Milton González (folios 43 y 44) quienes señalaron en forma conteste como ocurrieron los hechos y como fueron victimas de un Robo por parte de varios sujetos que portaban armas de fuego y los despojaron de dinero y prendas. Por otra parte hay que destacar que en el reconocimiento del cadáver (folio 36) del ciudadano José David Salazar se evidencia que le fue incautado en su bolsillo un teléfono celular y una prenda pertenecientes a las victimas del hecho, lo que comprueba la comisión del delito de robo por parte de quien resultara occiso posteriormente. En Segundo lugar considera que existió en la conducta del ciudadano Willys González necesidad del medio empleado para repeler la agresión ilegitima de que era objeto, pues en este caso fue atacado por parte del hoy occiso con una arma de fuego marca Browning calibre 9 MM incautada en el lugar del suceso como se evidencia del acta policial cursante al folio 36, destacando que según inspección practicada en el lugar del sitio del suceso (folio 38) fueron incautadas de igual forma dos conchas calibre 9 mm, que según la experticia de comparación balística cursante al folio 68 fueron disparadas por la citada arma de fuego que según los dichos de los testigos presénciales era portada por el hoy occiso. En tercer lugar se evidencia falta de provocación por parte del ciudadano Willys González quien obro en legitima defensa por cuanto como señalo anteriormente, repelió un ataque por parte de sujetos que portando armas de fuego, con violencia y bajo amenazas de muerte dispararon contra su persona. Destacando finalmente que tanto en el levantamiento planimetrico efectuado en el sitio del suceso como en el resultado de las demás actuaciones practicadas (folios 59, 68, 71 y 74) no se desvirtúa el alegato esgrimido por el ciudadano Willys González, por ultimo en cuanto a la falta de comparecencia de las victimas en el presente acto, tenemos que desde la presentación del acto conclusivo se han realizado diversas notificaciones con la finalidad de informar a las victimas de la solicitud del Ministerio Público siendo que en las oportunidades anteriores resultaron infructuosas las mismas por lo que considera que se han agotado los medios ordinarios para hacer comparecer a estas personas, resultando esta ausencia en un perjuicio para el ciudadano Willys González a quien el Ministerio Público considera victima en el presente caso, por lo que solicita muy respetuosamente que se proceda una vez escuchados y analizados los alegatos del Ministerio Público a tomar la decisión que el Tribunal estime ajustada a derecho. Por lo que una ves impuesto de los hechos imputados por la representación fiscal, el Tribunal impuso al Ciudadano WILLY JACKSON GONZÁLEZ OMAÑA , del Precepto Constitución, previsto en el articulo 49, ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido después de ejercer su derecho el imputado, se le cedió la palabra a la Defensa Privada la cuál expreso: estar conforme y de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público y ordene el cese de las medidas cautelares asimismo solicita que se Oficie a la ONIDEX a fin de dejar sin efecto la prohibición de salir del país.
Ahora bien, quien decide, después de oír a las partes y analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano el cual establece “No es Punible. Ordinal 3° El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión legítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Aunado a ello la investigación realizada por la representación fiscal que demuestra efectivamente la realidad de los hechos es por ello que se hace necesario acordar el sobreseimiento de la presente causa. Tal como lo solicita la representación fiscal. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena a favor del Ciudadano WILLY JACKSON GONZÁLEZ OMAÑA cédula de identidad N° 12.566.111, de 29 años de edad, Casado, Comerciante, Bachiller, residenciado en la Urb. Tierra del Sol, cuarta etapa C, N° C-02, Cabudare, Edo. Lara Librese la correspondiente notificación a las partes. SEGUNDO: Acuerda el cese de todas las medidas cautelares que recaían sobre el mencionado ciudadano (presentación periódica y prohibición de salir del país). TERCERO: Acuerda OFICIAR a la ONIDEX a fin de informar la decisión acordada en esta audiencia informando el cese de la Prohibición de Salida del País. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Registrase, Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
La Secretaria
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