REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 2

Barquisimeto, 20 de Febrero del 2006.
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-001600


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 372 ordinal 1°, 373 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 31 de Enero del presente año, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Febrero 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida privación judicial de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES ARROYO, venezolano, mayor de dad, C. I 18.465.664, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-09-87, grado de instrucción estudiante del 5° año, soltero, natural de la Guaira Estado Vargas, Estudiante del Colegio José Gregorio Bastidas avenida la Montañita cerca de la urbanización Morenera Cabudare, domiciliado Urbanización El Paraíso Manzana 6B casa N° 19, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente. En virtud de que el día 28 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 20, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Fundalara II siendo las 22:30 horas ya que en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas telefónicas anónimas a esta comisaría policial de parte de ciudadanos informando actividades sobre robos y hurtos de vehículos, en este sector, ya en dicha urbanización visualizamos a cuatro (4) ciudadanos en actitud sospechosa haciendo uso reiterado de los teléfonos celulares que portaban dos de ellos entre sus manos y mirando en forma nerviosa a los lados por lo que procedimos a darles la voz de alto y a identificarnos como funcionarios policiales, en ese momento los dos ciudadanos que portaban los teléfonos celulares proceden a introducírselos en los bolsillos de sus pantalones asumiendo una actitud aún mas nerviosa por lo que procedimos a realizarles la revisión corporal a cada uno de ellos uno de los ciudadanos quedo identificado como ANTONIO JOSÉ REYES ARROYO, venezolano, mayor de dad, C. I 18.465.664, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-09-87, soltero, natural de la Guaira Estado Vargas, Estudiante, domiciliado Urbanización El Paraíso Manzana 6B casa N° 19 al cual se le incautó una pistola sin modelo ni calibre visible, serial 21430B de pavón plateado de empuñadura o cacha color negro la cual se le encontró a la altura de la cadera parte posterior del lado derecho por lo que leyendo sus derechos procedimos a trasladar a los detenidos y lo incautado.

Por lo que el Representante de la Fiscalía expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar la precalifico los delitos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente y solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento abreviado de acuerdo al 372 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa privada quien manifestó me opongo a la solicitud del fiscal por cuanto no están llenos los extremos del 250 del COPP igualmente solicitamos en oposición de la solicitud del fiscal procedimiento ordinario. En cuanto a medida cautelar sugiere que sea la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se declaro sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito, la del ordinal 4° prohibición de salir del Estado Lara sin autorización de este tribunal, ordinal 6° prohibición de acercarse a los ciudadanos Juan Carlos Ventura Molina, Luis Ernesto Cruz Sánchez Y Jhon Javier Colmenarez Escalona y la del ordinal 9° del mismo artículo que consiste en la Prohibición de portar arma de fuego. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3°, presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito a partir del 22/02/2006, 4° prohibición de salir del Estado Lara sin autorización de este tribunal, ordinal 6° prohibición de acercarse a los ciudadanos Juan Carlos Ventura Molina, Luis Ernesto Cruz Sánchez Y Jhon Javier Colmenarez Escalona y la del ordinal 9° del mismo artículo que consiste en la Prohibición de portar arma de fuego del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES ARROYO, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 2

ABG. Francis Johanna Mendoza
La Secretaria