REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-001656
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2006 al Ciudadano YAMIL RAMÓN TURBAY TESARA titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.849 nacido el 23-09-1951 de 54 años, natural de Barquisimeto estado Lara , de ocupación asistente de oficina 1 , hijo de Chevalier Antonio Turbay y de Ana Tesara, Estado Civil soltero, residenciado encalle 22 entre carreras 15 y 16 callejón San Antonio, teléfono: 02319130, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios del Componente Vp-191 adscrito a la comisaría Nro. 19 del Manzano, del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 18-02-2006, encontrándonos en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 20:05 horas nos desplazamos a la altura del puente macuto visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a detener la unidad donde procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, al practicarle la corporal accediendo voluntariamente donde se le palpo en el bolsillo delantero derecho algo abultado el cual era ub envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente color azúl que le fue incautado, al abrir el mismo nos percatamos que contenía en su interior 19 envoltorios de menor tamaño, confeccionado en bolsa de material sintético de color marrón atadas con hilo rojo, de presunta droga, razón por la cual el ciudadano fue detenido, previamente impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
En audiencia de fecha 20.02.2006, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y así como también después de verificado en el sistema Juris que el imputado no tiene registro alguno y de acuerdo a la cantidad incautada que se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que sería la presentación cada ocho (8) días, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, “declarar yo soy consumidor consumo desde los 16 años comencé con una sustancias marihuana lo fumaba regularmente luego salio el bazuco y luego deje poco a poco eso y la única alternativa de no consumir es cuando tomo un muchacho tiro eso y yo lo agarre luego legaron los funcionarios y me agarraron a mi” así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó estar conforme con la solicitud de Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien realizada la audiencia Oral, luego de oídas las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se declara con lugar la Aprensión en Flagrancia por concurrir los requisitos del articulo 248 del COPP, igualmente este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la necesidad de ampliar la investigación a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que aunque existen elementos suficientes de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano, YAMIL RAMÓN TURBAY TESARA, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto que el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena que pudiese a llegar a imponerse por este delito es de 4 a 6 años, es por lo que esta jugadora acordara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad contra el referido ciudadano, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados a partir del 21-02-2006. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Aprensión en Flagrancia por concurrir los requisitos del articulo 248 del COPP, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: YAMIL RAMÓN TURBAY TESARA, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica los días martes cada treinta (8) días ante la Oficina de presentación de imputados a partir del 21.02.2006. y la del ordinal 4° la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este tribunal. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
Abogada Francis Johanna Mendoza

La Secretaria