REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-011716
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público contra la ciudadana: FRANCISCO RAMÓN ROJAS PEROZO, C.I. N° 16.002.344, de 23 años de edad, Carpintero de oficio, 5° grado de instrucción, nació en fecha 29-01-1983, natural de Siquisique, hijo de Eugenio Rojas y Teofila Perozo, residenciado en el Barrio Nuevo, casa de adobe, pintada con cal blanca, detrás del Parque Recreacional Xagua, Siquisique Municipio Urdaneta, teléfono. 0414-5517403 a quien se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 30 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Nro. 80, quienes siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se encontraban en el Barrio San Antonio en labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano en actitud indiciosa, quien en su mano derecha portaba una bolsa de plástico. Procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, manifestándole seguidamente que sería objeto de una revisión corporal, encontrándole en la mano derecha una bolsa plástica color amarillo y negro, el cual contenía 80 envoltorios con restos vegetales, de los cuales 60 estaban elaborados en papel periódico y veinte en papel a rayas. Se procedió inmediatamente a la aprehensión del ciudadano supra identificado.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2006, El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ROJAS PEROZO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensa Pública Abogada, Luisa Oribio quien expuso: que fue recientemente designada, por cuanto no fue ofrecida la cadena de custodia por el Ministerio Público, la promueve en esta audiencia y que en juicio alegara la importancia de esta cadena de custodia, se basa en la declaración de su defendido para promover los testigos que menciona su representado y Edimar Josefina Escobar Crespo, C. I N° 16.839.401 domiciliada en el Barrio San Antonio frente a la redoma, y Marianni Coromoto Crespo Chambuco C. I N° 16.839.402 domiciliada en el Barrio San Antonio, Avenida El Parque Xaguas, Familia Crespo, ambas de la Población de Siquisique, Municipio Urdaneta, ya que ambas fueron testigos del procedimiento policial efectuado en fecha 30-09-05, por ser útiles y necesarias por tener conocimiento de los hechos, el ofrecimiento de los testigos la hace de conformidad con la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la Defensa puede ofrecer las pruebas el mismo día de la audiencia, asimismo solicita se admitan las pruebas y que se le acuerde practicar un examen psiquiátrico, por ultimo solicita la revisión de la medida de privación de libertad a su defendido y sea sustituida por una menos gravosa, sugiriendo que sea la de arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admiten Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra de la ciudadana FRANCISCO RAMÓN ROJAS PEROZO, ampliamente identificada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: LAS TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios actuantes Edilson Hernández, Yhoe Álvarez, Yhonatan Trejos y Edubigis Rodríguez; 2- Declaración de los Testigos Presénciales del Procedimiento Henry Eloy Mora y ALvis Rafael Vargas; 3- Declaración de los Expertos Wilma Mendoza. Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, quienes practicaron las experticias de Orientación, Química, Toxicológica y la de Barrido; EXPERTICIAS: 4- Experticia Toxicológica de fecha 20-10-2005 y Experticia Botánica de fecha 07-11-2005 DOCUMENTALES: 5- Acta Policial de fecha 30-09-2005. Pruebas de la Defensa: TESTIMONIALES: EDIMAR JOSEFINA ESCOBAR CRESPO, C. I N° 16.839.401 domiciliada en el Barrio San Antonio frente a la redoma, y MARIANNI COROMOTO CRESPO CHAMBUCO C. I N° 16.839.402 domiciliada en el Barrio San Antonio, Avenida El Parque Xaguas, Familia Crespo, ambas de la Población de Siquisique, Municipio Urdaneta, ya que ambas fueron testigos del procedimiento policial efectuado en fecha 30-09-05, por ser útiles y necesarias por tener conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: Por cuanto no fue ofrecida La Cadena de Custodia por el Ministerio Público, la promueve en esta audiencia y en juicio alegara la importancia de la misma.
TERCERO: Se acuerda la Práctica de Examen Psiquiátrico al ciudadano Francisco Rojas para el día 02-03-06 a las 8:00 am. OFÍCIESE A LA MEDICATURA FORENSE comunicándole la práctica del peritaje acordado y Librese Boleta de Traslado.
CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar que realiza la defensa privada, este Tribunal la niega, por cuanto lo alegado por la defensa a fin de motivarla, se refiere a circunstancias que deben ser alegadas y probadas en el Juicio Oral y Público y aunado al principio de proporcionalidad, que se traduce como la relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal como en el presente caso, que trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad superior a los 8 años en su límite máximo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 253 del mencionado código, siendo procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C
LA SECRETARIA
|