REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-001037

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 31 de Enero de 2006 al Ciudadano JUAN MARIO VÁSQUEZ TORREALBA Venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad No portó para este acto pero dice ser en Nro. 15.229.495, soltero, de oficio agricultor, nacido el 08-04-1978 residenciado en Sarare Urbanización Banco Obrero vereda 2 casa Nro. 14. Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios del Componente Vp-531 (FAP) ELKIS MENDOZA Y DTGDO EDUARDO VIVAS Y DTGDO. ROBERT SILVA adscritos a la Comisaría Nro. 53 del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 29.01.2006, encontrándonos en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 17:00 horas nos desplazamos por la AV. Bolívar con Calle 2 visualizamos a dos ciudadanos que iban caminando por una de las aceras del sector, que al notar nuestra presencia optaron por emprender en veloz carrera en diferentes direcciones uno de ellos hacia el Barrio Mateo Segundo Viera y el otro hacia el Barrio Alcabala Vieja de esta jurisdicción inmediatamente procedimos a darles la voz de alto al lo cual uno de ellos hizo caso omiso y logro huir mientras que el otro se quedo levantando los brazos en forma voluntaria al realizarle la revisión corporal se le palpo una especie de bolsitas en el bolsillo delantero derecho, a la altura de la rodilla de su mono deportivo los cuales eran nueve (9) envoltorios de color negro tipo cebollita contentivas todas de restos vegetales color verde la cual se presume que es droga de la conocida comúnmente como marihuana, razón por la cual el ciudadano fue detenido, previamente impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
En audiencia de fecha 31.01.2006, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, precalifico los hechos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y así como también después de verificado en el sistema Juris que el imputado no tiene registro alguno y de acuerdo a la cantidad incautada que se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que sería la presentación cada treinta (30) días, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, “ A mi me están involucrando en algo que yo no hice me bajaron de una buseta y no se que le pasó a la policía, yo estoy trabajando en el campo, que se investigue eso, es primera vez que estoy preso” así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó estar conforme con la solicitud de Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien realizada la audiencia Oral, luego de oídas las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se declara con lugar la Aprensión en Flagrancia por concurrir los requisitos del articulo 248 del COPP, igualmente este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la necesidad de ampliar la investigación a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que aunque existen elementos suficientes de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano, JUAN MARIO VÁSQUEZ TORREALBA, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto que el artículo 32 de la Ley Orgánica de tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena que pudiese a llegar a imponerse por este delito es de uno a dos años, es por lo que esta jugadora acordara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad contra el referido ciudadano, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados a partir del 02-02-2006. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Aprensión en Flagrancia por concurrir los requisitos del articulo 248 del COPP, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN MARIO VÁSQUEZ TORREALBA, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica los días martes cada treinta (30) días ante la Oficina de presentación de imputados a partir del 02.02.2006. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada Francis Johanna Mendoza La Secretaria