REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 2
Barquisimeto, 08 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001178
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Febrero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario para entrevistarse con la víctima y se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, Declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y que se le imponga a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-7.353.705, nacido en la ciudad de Mene Grande Estado Zulia, el 21-01-1960, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en Nuevo Barrio, Calle 13 con Carreras 14 y 15, Casa S/N, al frente de la casa hay un timón de Barco y YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, cédula de identidad N° V-17.227.063, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 30-11-1984, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer residenciado en el Barrio Los Luises, Calle 14 entre Carreras 15 y 16, Casa S/N de color azul, la mitad de la pared es de laja, la puertas es blanca, al frente de una Bodega, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal. En virtud “ Siendo las 11:40 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje específicamente por la vía principal de Carorita, de servicio a la Comisaría Nro. 40 del Cují se recibió llamada telefónica anónima indicando que en la vía principal de Andrés Bello se habían robado un vehículo Tipo Camioneta, Color Rojo con Cabina Blanca, es cuando nos percatamos que el vehículo en mención nos pasa a alta velocidad casi impactando la unidad policial, procedimos a realizar la persecución de dicho vehículo, la altura de Carorita Arriba se les apaga el vehículo, bajándose del mismo dos (2) ciudadanos quienes trataron de emprender huida no logrando su objetivo siendo capturados por la comisión policial, al ciudadano YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, se le encontró en su vestimenta a la altura de la cintura, en la parte lateral derecha un arma de fuego color negro y gris plomo, tipo pistola, marca Lorcin, Miradona CA Usa, Modelo L, Calibre 9 mm, Automática con seriales desvastados, con un cargador de metal con la base de plástico color negro contentivo en su interior de 5 cartuchos calibre 9 mm sin percutir. Siendo trasladados los hasta la Comisaría Nro. 40 en Cují ya en la comisaría los ciudadanos detenidos quedaron como identificados como:. CARLOS ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-7.353.705, nacido en la ciudad de Mene Grande Estado Zulia, el 21-01-1960, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en Nuevo Barrio, Calle 13 con Carreras 14 y 15, Casa S/N, al frente de la casa hay un timón de Barco y YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA, cédula de identidad N° V-17.227.063, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 30-11-1984, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer residenciado en el Barrio Los Luises, Calle 14 entre Carreras 15 y 16, Casa S/N de color azul, la mitad de la pared es de laja, la puertas es blanca, al frente de una Bodega. Se le notificó a la Fiscal de Quinta Norma Concensa.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Negativa Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal: quien expuso: que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y al Reconocimiento, y en caso de que se acuerde el Reconocimiento, el mismo se mantenga en la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, hasta tanto sea realizado.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los TRES (3) años en su limite máximo, como lo son lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal. cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delito señalados en la solicitud fiscal. Así mismo se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ya que hay elementos porque investigar de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 15-02-2006 a las 3.30 pm. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de el ciudadano CARLOS ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ y YOHANDI JOSÉ FIGUEROA NOGUERA anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal. por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo se acuerda la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 15-02-2006 a las 3.30 pm. Librese la debida notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
El Secretario
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