REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001398
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Febrero de 2.006, en la presente causa, seguida al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado, señalando además que solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia.
El Imputado: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No deseo declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
La defensa Abog. Ruth Blanco, quien expuso: vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma tanto a la solicitud de la medida Cautelar como al Procedimiento Abreviado, en virtud que no se le ha violado ningún derecho ni garantías Constitucionales.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1) Con el Acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Cabo/1ro (PEL) LUIS ROJAS y DTGDO PABLO TIMAURE adscritos a la Comisaría Policial Nro. 10 La Paz, donde señalaron: que realizando labores de patrullaje visualizaron a dos ciudadanos donde uno de ellos agredía al otro, dimos voz de alto y visualizamos que el ciudadano que vestía short de color rojo sin franela ni zapatos en su mano derecha portaba un arma blanca tipo cuchillo, se le hizo inspección corporal a ambos, donde al otro ciudadano que vestía Pantalón jeans de color azul, zapatos de color gris sin marca visible y sin franela, que se encontraba herido en la espalda a la altura de la cintura, se recolecto el arma, y trasladamos al herido al ambulatorio de la Carucieña, donde se expidió constancia medica y posteriormente nos trasladamos a la comisaría N° 10 la paz.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la fiscal del Ministerio Publico solicitó se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con adhesión de la defensa, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.057.237, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en: Barrio San José Obrero, sector 2 vereda 2 con calle 5, casa N° 6 a 5 cuadras de la farmacia LA ONCE de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° y 6° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación periódica cada (15) días a partir del día 13-02-06 y prohibición de acercarse a la víctima Ángel Rafael Vásquez. LÍBRESE: la boleta de Libertad. Se acordó la Aplicación del procedimiento Abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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