REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-001400

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 11-02-06, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: de los ciudadanos RICHARD JOEL BETANCOURT DURANT Y EDGAR SAUL JAIMES SUÁREZ, según escrito de la Fiscalía Nº 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento en concordancia con el artículo. 260 ejusdem

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Ingrid Gómez, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Los Imputados: RICHARD JOEL BETANCOURT DURANT Y EDGAR SAUL JAIMES SUÁREZ impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no deseaban declarar y se acogieron al precepto Constitucional.

El defensor Abog. Privado, debidamente juramentado Abog. William Castro, quien expuso: Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere tanto al procedimiento Ordinario como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, asimismo en relación al ciudadano Edgar Saúl Jaimes, solicito se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria en virtud que fue la primera vez que salió de su sitio de reclusión que es su residencia, por razones de enfermedad de su menor hijo. Igualmente la defensa consigna recipe médico en el cual se justificaba su salida de la residencia.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento en concordancia con el artículo. 260 ejusdem, en perjuicio de la menor ANNY JOHANNA SANCHEZ ALVAREZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RICHARD JOEL BETANCOURT DURANT Y EDGAR SAUL JAIMES SUÁREZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1) Con el Acta Policial de fecha 09-02-2006 suscrita por los funcionarios Carolina Forero y Harrison Gordillo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde señalaron: se presento en la sede de la comisaría, un ciudadano de nombre Joan José Torrealba que acompañaba a la adolescente de nombre ANNY SANCHEZ, que es hija de su amiga Aura Álvarez, la cual manifestó ser victima de un ataque sexual, por parte de un sujeto llamado Richard, que la llevo bajo amenaza de supuesta arma de fuego a una vivienda en el sector Nuevas Delicias incitándola a tener contacto sexual con el bajo amenaza de sacarla a la calle desnuda luego de quemar su ropa, indicando la adolescente que al llegar a la vivienda se encontraba un sujeto de tez blanca, alto, cabello largo que se había retirado de la casa con la moto de Richard, luego se presentó a la sede de la comisaría una unidad PL-675 adscrita a la sede de la Comisaría Nº 42 al mando del Inspector Jefe Carlos Peña, que traían al ciudadano de nombre Edgar Saúl Jaimes ya se encontraba conduciendo de manera peligrosa a bordo de una moto Yamaha con un logotipo “Moto taxi 3”, manifestando que gozaba de una medida cautelar sustitutiva de casa por cárcel . 2) Con la denuncia de la ciudadano ANNY JOHANNA SANCHEZ ÁLVAREZ, quien manifestó: haber sido victima de un ataque sexual, por parte del ciudadano RICHARD JOEL BETANCOURT DURANT.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los imputados, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto, que se evidencia en las actuaciones, que el tipo de abuso que se realizo fue que solamente la toco el ciudadano identificado como Richard y el otro ciudadano no llego a hacerle nada, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado RICHARD JOEL BETANCOURT DURANT, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.484.888,de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-76, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Urb. Los Ríos, Tamaca, calle Río Claro, casa N° 710 detrás del ambulatorio de Tamaca de esta ciudad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3 y 6 del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: Presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 13-02-06 y prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de Libertad. En cuanto al imputado EDGAR SAUL JAIMES SUÁREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.499,de 29 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, de profesión u oficio chofer de taxi y mecánico, residenciado en: Barrio Nuevas Delicias, detrás del Cementerio, casa S/N° a 100 metros de la bodega Doña María, Tamaca de esta ciudad, SE RATIFICA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en ordinal 1° del señalado artículo 256 ejusdem; advirtiéndole al imputado, que si incumple nuevamente con la medida impuesta se revocara la misma y el Tribunal acordará una Medida Privativa de Libertad, procediéndose al correspondiente traslado al centro penitenciario de la región Uribana. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de detención domiciliaria. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)