REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001401
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Febrero de 2.006, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: CARLOS LUIS SUÁREZ Y EDGAR ANTONIO MELÉNDEZ, según escrito de la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlos incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado, señalando además: se declare con lugar la aprehensión en flagrancia.
Los Imputados: CARLOS LUIS SUÁREZ Y EDGAR ANTONIO MELÉNDEZ, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: No deseaban declarar.
La defensa Pública Abog. Ruth Blanco, expuso: Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere tanto al procedimiento Abreviado como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, Asimismo en relación a Carlos Luis Suárez de las actas policiales se desprende que al mismo no se le incautó ningún tipo de objeto de interés Criminalístico. Es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR FABIO PINO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados CARLOS LUIS SUÁREZ Y EDGAR ANTONIO MELÉNDEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1) Con el Acta policial de fecha 09-02-2006 suscrita por los funcionarios DENNIS MARTINEZ , JORGE ALVAREZ Y MILBER PUMARE adscritos a la Brigada Motorizada, donde señalaron: “Encontrándonos en labores de patrullaje avistamos a dos ciudadanos quieres iban a veloz carrera dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso de esto y tratando de darse a la fuga, pero logramos darle alcance notando que uno de los ciudadanos llevaba en la mano derecha un reproductor de vehículo, no supieron dar respuesta sobre la procedencia de dicho equipo, los funcionarios Jorge Álvarez y Milver Cumare dieron un recorrido por la zona para tratar de ubicar al posible propietario del reproductor, encontrando un vehículo y un ciudadano que manifestó ser el propietario del mismo identificándose como Pino Héctor Fabio, manifestando este que le habían sustraído el radio reproductor de su vehículo, se le mostró la evidencia al ciudadano que aseguro que le pertenece. 2) Con acta de entrevista del ciudadano Pino Hector Fabio, quien indicó que le fue sustraído un reproductor de su vehículo estacionado frente un bar ubicado en la carrera 22 con calle 34 de esta ciudad que posteriormente reconoció.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a los imputados CARLOS LUIS SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.020, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-83, de profesión u oficio fiscal de la alcaldía, residenciado en: Urb. La Sábila, manzana G, casa 15-79, de esta ciudad, y EDGAR ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 14.749.190,de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-79, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio Cerritos Blanco, calle 13 con vereda 4 y 5, casa S/N° a 120 metros de una cancha deportiva de esta ciudad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el señalado artículo 256 ejusdem ordinal Nº 3 y 6; consistente en: presentación cada (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 13-02-06 y prohibición de acercarse a la víctima Pino Héctor Fabio. LÍBRESE: la Boleta de Libertad a: CARLOS LUIS SUÁREZ Y EDGAR ANTONIO MELÉNDEZ. Se acuerda el procedimiento Abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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