REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-001402

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 11-02-06, en la presente causa, seguida al ciudadano: WILLIAM RAFAEL GAMARRA LOPEZ, según escrito de la Fiscalía Nº Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de de Uso de documento Falso y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 322 y 277 del Código Penal vigente.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

El Imputado WILLIAM RAFAEL GAMARRA LOPEZ impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba declarar y se acogió al precepto Constitucional.

El defensor Abog. Privado, debidamente juramentado Abog. Miguel Bermudez Gamarra, quien expuso: Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere tanto al procedimiento Ordinario como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Uso de documento Falso y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 322 y 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado WILLIAM RAFAEL GAMARRA LOPEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con acta de investigación suscrita por los funcionarios Neptalí Mendoza, Granadillo Mujica Carlos y Otros, en donde se narran los pormenores de la aprehensión de la incautación de un arma de fuego tipo pistola con un cargador y 10 cartuchos sin percutir, además de ello, documento que acredita el porte (DARFA), N° 2-005083239 de fecha 10-08-05 con acta de retención de arma de fuego donde se hace una descripción del arma incautada y de los cartuchos.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal, merecen pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, igualmente, por no tener otros asuntos pendientes que afecten su conducta predelictual, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud fiscal de una medida menos gravosa para el imputado, a la cual se adhirió la defensa.


DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado WILLIAM RAFAEL GAMARRA LOPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.419 de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-82, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urb. San Miguel, calle 3, Independencia, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Uso de documento Falso y Porte Ilícito de arma de fuego, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 13-02-06 y prohibición expresa de portar armas. LÍBRESE: la Boleta de Libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)