REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-001133
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de fecha 03-02-2006, en la presente causa, seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO, según escrito de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oídas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, Abg. José Carrillo, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida de privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del 250, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, el fiscal después de haberse oído a las demás partes señaló que no se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo hice eso porque necesitaba real en mi casa, no tenia nada de comida en mi casa, no había entrado plata en mi casa y tuve que hacer eso, yo trabajo y todo en una zapatería pero no me habían pagado, es todo”.

El defensor público Abog. Tarek El Fakin, quien expuso: oída la declaración de su defendido que admitió los hechos en este acto, propone que se celebre acuerdo reparatorio con la victima y solicita se le conceda una medida menos gravosa, esta conforme con los solicitado por la Fiscal en esta audiencia en relación al procedimiento abreviado, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1) Con el Acta Policial de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario Roberto Antonio González y Enny Antonio Lovera Gómez, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la División de Operaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalaron que se encontraban de servicio realizando un recorrido a pie por la Avenida Vargas, cuando de pronto observaron a un grupo de personas en la esquina entre la Sociedad Anticancerosa y el Centro Comercial Arca, que gritaban en alta voz e inmediatamente los funcionarios al percatar tal situación se apersonaron en el sitio a verificar lo que sucedía una vez que se encontraban pudieron constatar que tenía a un ciudadano con las manos hacia arriba y recostado en la cerca del centro comercial, a poca distancia estaba el adolescente, e informaron que el ciudadano Franklin José Vera Perozo le había arrebatado el celular.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputados no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado FRANKLIN JOSÉ VERA PEROZO, venezolano (a), natural de Barquisimeto, Estado Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.417,de 21 años de edad, nacido en fecha 27-09-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Pueblo Nuevo, calle 16 con 13, casa N 72, a tres cuadras de una Cooperativa, Barquisimeto estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem; en el ordinal 3° y 6°, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 07-02-2006 y la prohibición de acercarse a la victima Daylin Díaz Reyes. LÍBRESE: boleta de libertad al imputado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Esta audiencia especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)