REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-001148
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 03-02-2006, en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ según escrito de la Fiscalía Nº 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado.

El Imputado: JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo llego a las dos de la mañana al Terminal para ir a trabajar, entonces veo que están cacheteando a otra persona que trabaja conmigo y le dije que lo dejaran quieto y me pegaron a mi también entonces yo saque el cuchillo y lo apuñale, yo cargo ese puñal porque una vez que me robaron me les enfrente a los guaros y me apuñalaron a mi, tengo tripas plásticas desde esa vez, me operaron y tengo que cuidarme porque si me dan un golpe se pueden reventar , es todo”.

El defensor público Abog. Tarek El Fakin, quien expuso: se esta conforme con lo solicitado por la Fiscal en esta audiencia en relación al procedimiento abreviado y a la medida cautelar, la cual sugiere que sea la de presentación periódica ante la taquilla del tribunal contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS LUGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta Policial de fecha 02-02-2006 suscrita por el funcionario Alexis Yánez y Franklin Álvarez adscrito a la Comisaría N 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano José Gregorio Colmenárez, en momentos que era perseguido por otro ciudadano, quien pidió lo detuvieran pues le había producido una herida, le dieron la voz de alto y el referido ciudadano hizo caso omiso al llamado de los funcionarios actuantes, en razón por la que emprendieron su persecución, dándole alcance a pocos metros y para lograr su aprehensión, debió emplearse la fuerza, dado que opuso resistencia.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que de que el imputado no tiene asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ, venezolano, natural de esta ciudad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.661.541, de 41 años de edad, nacido en fecha 09-05-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro 07 vía Pavía, frente donde quedaba el Siete Rojo y el Nuevo Kari, rancho de cinc y bahareque, cercado de alambre, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el señalado artículo 256 ejusdem, ordinales 3°, 6° y 9°, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla externa del Tribunal, a partir del día 07-02-2006, prohibición de acercarse a la victima ciudadano José Luís Lugo y Prohibición de portar armas. LÍBRESE: boleta de Libertad. Se acuerda la Aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Se instruye al secretario de este Tribunal, a objeto de que le de celeridad al presente asunto. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)