REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001405
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 12-02-06, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PÉREZ ALVARADO Y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Ángela León, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete a los imputados señalados una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento: ABREVIADO.
Los Imputados: RAFAEL ANTONIO PÉREZ ALVARADO Y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron lo siguiente: José Francisco Pérez que deseaba declarar y expuso: que se encontraba trabajando con su hermano Rafael Pérez y le avisaron que su hermano Ramón había sido herido y al llegar al Hospital le preguntaron por su hermano. El otro imputado Rafael Pérez se acoge al precepto Constitucional, no declaró
El defensor Abg. Ruth Blanco, que esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, solo existen datos que son precisos, y por cuanto los mismos tienen su domicilio en Sanare, pido que dichas presentaciones se realicen por ante la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados RAFAEL ANTONIO PÉREZ ALVARADO Y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con el Acta de procedimiento de fecha 10-02-06 suscrita por el funcionario DTGDO KAL ALVARADO, donde señaló: me encontraba en servicio en el Hospital Dr. José Maria Bengoa, de la población de Sanare se presentó la unidad VP-530 y sus ponentes DGDO (PEL) EDUARDO MONTILLA Y DTGDO ROBERT SILVA, con un detenido herido en un enfrentamiento policial; me dirigí a tomarle la filiación al ciudadano, cuando familiares del mismo se dirigieron hacia mi con palabra obscenas y además tres de los ciudadanos que se encontraban allí sin medir palabra alguna empezaron a agredirme físicamente con golpes y palabras.
SEGUNDO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a los imputados: RAFAEL ANTONIO PÉREZ ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 19.267.382, nacido en fecha 03-03-87, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Caserío La Loma de Curigua, Avenida Principal, Vía Yare, cerca de una Torre de Movistar, Casa S/N° Sanare Estado Lara, y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.101.401, nacido en fecha 16-11-80, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Caserío La Loma de Curigua, Avenida Principal, Vía Yare, cerca de una Torre de Movistar. Casa S/N° Sanare Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación periódica cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare. LÍBRESE: boleta de Libertad . Se acuerda la Aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Se instruye al secretario de este Tribunal, a objeto de que le de celeridad al presente asunto. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE NOTIFICA, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. ESTODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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