REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2006
195º y 146º
Asunto Principal: KP01-P-2003-001429
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 2°: Abg. Marcial Andueza
IMPUTADO: Carlos Luis Colmenárez Jimenez
DEFENSOR PÚBLICO: Daysi Salas
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-01-2006, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. Marcial Andueza, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ JIMENEZ, calificando por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 11-10-2003, cuando los funcionario actuantes, adscritos a la Comisaría N° 24 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraba en labor de patrullaje cuando recibieron llamado de la central indicando que se trasladaran hasta la Avenida Libertador frente al Banco Casa Propia, donde presuntamente había un sujeto sospechoso a bordo de una moto, una vez en el lugar observaron al ciudadano, le dieron la voz de alto, identificaron al conductor como CARLOS LUIS COLMENAREZ JIMENEZ, dicha descripción de la motocicleta marca Yamaha, color negro, sin placa, serial de carrocería N° 4CK018531, procediendo a radiar dicha moto por el sistema de COSYDELA, obteniendo como resultado que la misma se encontraba solicitada según en el expediente N° G-520.133, de fecha 09-10-2003, quienes dejan constancia de lugar, modo y circunstancia de la aprehensión al ciudadano: CARLOS LUIS COLMENAREZ JIMENEZ.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio presentado en fecha 10-08-2005, el cual se encuentra inserto a los folios 27 y 28 del presente asunto, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Peticionó al Tribunal que se ordene la apertura del juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado Carlos Luis Colmenárez Jiménez, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señaló a este Tribunal: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo Es todo”.
La defensa pública, Abg. Daysi Salas, quien manifestó lo siguiente: “ Oída la admisión de los hechos que hizo mi defendido, solicitó se le aplique la rebaja de la pena, tomando en consideración las normas aplicables, contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente y que se tome en cuenta la buena conducta predelictual de su defendido.”
Nuevamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, quien expone:“Respecto a la atenuante solicitada por la defensa, el Ministerio Público no tiene objeción alguna, motivado a que la ley es clara cuando establece que la cualidad y cantidad de la atenuante genérica es discrecional del juez.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y en la aplicación al termino mínimo habida cuenta que no consta en el asunto la certificación de antecedentes penales e igualmente, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedaría la pena en (3) años de prisión y haciendo la rebaja de la mitad correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de 8 años, queda una pena de (1) año (6) meses de prisión.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admito totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS LUIS COLMENAREZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CONDENO AL ACUSADO: CARLOS LUIS COLMENAREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.322.276, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Teresa Jiménez y Juan Ramón Colmenárez, residenciado en la Urbanización Morán Carrera 1 calle Dr. Froilan Álvarez Yépez, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, pena esta que cumplirá en el recinto que determine el Juez de Ejecución, más las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. SE EXONERO el pago de las costas procesales, por cuanto se evidencia que el imputado es de bajos recursos económicos, ya que ha sido atendido por la defensa pública durante el proceso. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que cuando la pena privativa de libertad no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas en consecuencia, SE RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem en sus ordinales 3°, presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal . Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (17) días del mes de febrero del año (2006). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO. SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A LOS FINES DE QUE DE CELERIDAD AL PRESENTE ASUNTO. (Se publica en la presente fecha ya que por omisión involuntaria, el asunto no se pasó a este despacho para su fundamentación dentro del lapso legal). ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA
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