REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: KPO1-2006-001403

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
IMPUTADO: Johan José Orozco
DEFENSA: (privada) Abg. Omar Mogollón
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Graves y Alteración de seriales de vehículo automotor.

Convocada la audiencia de fecha 11 de Febrero de año dos mil seis, seguida al ciudadano: JOHAN JOSÉ OROZCO, según escrito presentado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos: de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo. 418, 215 del Código Penal vigente y artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando se les imponga a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250, 251 y 252 ejusdem, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

El imputado JOHAN JOSÉ OROZCO, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: Yo venía con mi esposa y mi hijo cuando voy por la 25 y agarro la 29 en eso me dice mi esposa, que venían unos motorizados muy sospechosos, luego llego a la 24 y no los veo mas, luego cruzo en la 37 los veo otra vez y no se identifican venían de civil y cuando llego a la 19 vienen mas pegado y aceleran la moto y en eso cruce en la 32 con 19, y acelero un poco mas y paso la 20 llego a la 32 con 21 y en eso se adelanta los motorizados y sacan un arma y yo me freno y en eso les doy un golpe y me bajé y cuando me asomo me sacan el arma y se identificaron me pegan contra la pared y me dan unos golpes, cuando me revisan me sacan de mi bolsillo una droga que es de mi consumo y me dijeron que me iban a desgraciar la vida, le dicen a mi esposa que me iban a trasladar y me llevan a la ribereña y me golpean, yo les dije que me estaba presentando en un asunto y el otro que me había pasado con un amigo y que estaba absuelto, luego me llevaron y me hicieron un informe y me volvieron a golpear, luego me sacan como a las 11 para la 30 hasta que me trajeron aquí, el impacto con la moto fue en la 30 con 21… ellos me decían que me pare que me pare… yo no me imaginé que eran funcionarios… cuando yo frene ellos se cayeron…el vehículo se lo compre a un señor de Barrio Unión y tengo todos los papeles… les pregunte a los funcionarios y me decían que se habían golpeado el brazo… yo consumo desde hace como 5 años, consumo mi porción de marihuana… cuando consumo me relajo… El vehículo me lo vendió Antonio el vive carrera 6 con 5 Barrio Unión… lo compre hace como 4 meses… me costó 17 millones y medio… lo compre de contado… mi esposa le entregó los documentos a los funcionarios… yo firme como un traspaso buscamos un gestor y me hizo firmar… yo estaba con mi esposa Yaralut Linsay Beli y mi hija tiene 5 años… tengo una carpintería y queda en mi casa…yo le compre el carro a Antonio pero no le se el apellido le llaman el pelón…a mí me detuvieron al momento que estábamos en la 32 con 21… como ellos se pararon adelante yo me pare y frene y los toque… es todo.

Por su parte la defensa procedió con su exposición señalando lo siguiente: Esta defensa como punto previo en relación a lo que aparece en el juris 2000 y solicito sea verificado por la secretaria, se puede evidencia que se ha venido cumpliendo con la medida, en relación a la otra se puede verificar que la causa está terminada por sobreseimiento, por lo que no tiene dos medidas cautelares. En cuanto a la sustancia incautada mi representado ha manifestado que era para su consumo. De lo explanado en el acta policial se puede deducir que se incurrió en un mal procedimiento, por cuanto mi representado solo se percató que venía siendo objeto de persecución y que al momento en que los funcionarios tratan de detenerlo resultó una pequeña colisión en donde presuntamente resultaron lesionados los dos lo cual no tenemos constancia médica, lo que desvirtúa la intención de mi defendido de querer causar un daño. Por otra parte se evidencia que el vehículo pertenece a él, lo cual no constan los documentos tal vez por la premura, pero desvirtúa el delito precalificado, y por cuanto no contamos con objeto de interés criminalístico solicito se desestime la solicitud de la privación de libertad y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga e Tribunal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado solicito la Medida de Arresto Domiciliario que se equipara a una privación de libertad. Igualmente solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son los delitos: de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo. 418, 215 del Código Penal vigente y artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la data en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con Acta Policial suscrita por el funcionario Daiwi Pérez, Hernán Serrano y Andrés Bolívar, quienes narra los hechos de la incautación y de la aprehensión, asimismo indican que de la revisión del vehículo se constató que tenían seriales falsos y que se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo G-915670 de fecha 04-12-05. Igualmente indicaron que luego de ser verificado por el sistema fueron informados que el referido imputado presenta entrada por el CICPC por Robo, además tres entradas policiales siendo la última del 26-05-05, a la orden de la F5° del Ministerio Público por el delito de Robo. Con informe del centro médico San Juan expedido por el doctor Iván Rafael Guardia MSDS 23943, en donde se certifica las lesiones producidas a los ciudadanos William Rodríguez y Germán Pereira, las cuales ameritan 30 días de reposo.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente toma en consideración quien aquí decide el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso, conforme a lo que establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOHAN JOSÉ OROZCO, titular de la Cédula de identidad Nº 15.666.561, nacido el 25-01-1981, soltero, de oficio carpintero, Hijo de Domingo Eloy Suárez y Pastora Ramona Orozco domiciliado en la Carrera 38 entre calles 30 y 31, casa Nº 30-45 de esta ciudad, por la presunta comisión del delitos: de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo. 418, 215 del Código Penal vigente y artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, TERCERO: LIBRESE la respectiva boleta de privación de libertad. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)