REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001103

| MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 02 de febrero de 2006, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: RICARDO EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA y WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA, según escrito de la fiscalía 16° del Ministerio Público, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en concordancia con el artículo 86 del Código Penal y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en relación al imputado RICARDO EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA. Y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (AUTORIA), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Imputado WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. José Carrillo, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ambos imputados y se acuerde la calificación de flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario por considerar necesario profundizar la investigación.

El Imputado RICARDO EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ lo que tengo que decir es que venia de que mi tía con el hermano mío y la policía nos paró y dijo que los números eran falso, había una redada y nos pararon y dijeron que la moto estaba solicitada y que tenia un numero malo, no nos quitaron nada, veníamos en la moto normal, no tengo porque robar mi papá me da plata a mi, no me robe ningunos zapatos”.

El Imputado WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA: “ yo venia de Santa Isabel de donde mi familia, había un operativo y me pararon, radiaron la moto y dijeron que estaba solicitada, la moto se la compré a un cliente del taller que tenemos en la casa de reconstrucción de baterías, se la compré a un señor que no recuerdo su nombre, era cliente del taller, nunca me habían parado sino hasta ahorita que dicen que esta solicitada, el me la ofreció la llevó al taller y se la compré, imagino que era de ese señor, yo no estoy implicado en ningún robo, no me quitaron nada, solo la moto. Es todo.

El defensor Abog. Gustavo Morón, quien expuso: observo que no tuvieron participación en el supuesto robo de unos zapatos al adolescente ya que a pesar de ser aprehendidos por los funcionarios policiales no se les incautó ninguna pertenencia, con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo el imputado presentó factura comercial o documento de compraventa de la moto y no ha sido comprobada su autenticidad, no existiendo suficientes elementos de convicción que los señale como autor o participe de los delitos que se le imputan, además no han sido señalados por las presuntas victimas en un reconocimiento en rueda por lo que solicita se acuerde la libertad o medida cautelar en el supuesto negado por ausencia de elementos de convicción.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores de los referidos delitos a los imputados RICARDO EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA y WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1) Con el Acta Policial de fecha 30-01-06 suscrita por el funcionario agente Carlos Reyes adscrito a la Comisaría Nº 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde señaló: encontrándome en labores de patrullaje, se presentaron en la comisaría unas personas denunciando que un adolescente había sido objeto de robo de sus zapatos por dos sujetos a bordo de una moto JOG y que los tenían ubicados, por lo que nos fuimos con ellos y cuando nos desplazamos por el sector 3 de la Urb. La Carucieña visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido este-oeste por la Avenida 2 de la Urb. La Carucieña con una moto con las características antes dichas por la ciudadana y al notar la presencia policial, el que conducía aceleró, pero sin embargo logramos interceptarlos, nos identificamos como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección no encontrando nada ilegal en su poder. El adolescente Mendoza Alejandro Javier hijo de Mendoza Aracelis Josefina y Javier Zerpa, victima del robo de los zapatos en compañía de su representante legal al observar la moto manifestó que era en la que andaban los ciudadanos que le robaron los zapatos y que uno de los que venia en la unidad era el que le había robado los zapatos.

2) Con planilla de registro de cadena de custodia donde se hace una descripción de la moto decomisada. Igualmente, con la de la factura de compra venta de la moto. Con acta de accesorios de la moto marca llama.

TERCERO: Esta juzgadora observa en relación a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que no consta cadena de custodia del par de zapatos presuntamente objeto del robo, de igual manera no consta acta de entrevista de la victima, ni estuvo presente en este acto, lo cual dificulta concatenar con los dichos de los funcionarios en el acta policial, para determinar la conducta desplegada por cada uno de los imputados respecto a la acción delictiva desplegada. Así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que los imputados no presentan asuntos pendientes ante este Circuito Judicial Penal, en ese sentido, es procedente que este Tribunal atienda a principios y garantías constitucionales y del debido proceso, como son presunción de Inocencia, Igualdad de las partes y de la tutela Judicial efectiva que es garantía para todas y cada una de las partes, de tal forma que se procederá a imponer una medida de coerción personal restrictiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado RICARDO EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.672,de 20 años de edad, nacido en fecha 23-01-1986, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Barrio Santa Isabel, Carrera 09 entre 02 y 03, casa N° 07, cerca de la Panadería la Ocho, en Barquisimeto, Estado Lara; y WILMER EDUARDO RODRIGUEZ SIVIRA venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, de oficio mecánico, residenciado en: Barrio Santa Isabel, Carrera 09 entre 02 y 03, casa N° 07, cerca de la Panadería la Ocho, en Barquisimeto, Estado Lara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria de la misma. LÍBRESE: la correspondiente boleta de arresto domiciliario a ambos imputados en la dirección que aportaron. Se acordó el procedimiento Ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Esta audiencia especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)