REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-012557

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 06 de Noviembre de 2005, a favor del ciudadano ALBERTO RAMON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.818, de 43 años de edad, fecha de nacimiento, 31-08-1962, Barquisimeto estado Lara, hijo de Pastora del Carmen Pérez y José Ezequiel Vargas, residenciado en el Barrio La Cruz, Callejón 4, final de la Calle 26 No. 3-58, Familia Pérez. A tal efecto se observa:

En la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha 06 de Noviembre del 2005 una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALBERTO RAMON PEREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso, “ A mi me dieron la libertad en el año 1998 y no me dijeron nada de lo que tenía que hacer, es todo”.

La Defensa por su parte expuso, “Solicito Libertad Plena”, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos Preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de control, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Otorga Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición de Ausentarse o salir del Estado Lara. SEGUNDO: Líbrese al C.I.C.P.C y Comandancia de las FAPEL, dejando sin efecto la Orden de Captura. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al Primer (1º) día del mes de Febrero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.



EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ