REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-001290
Barquisimeto, 14 de Febrero del 2006 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.567, soltero, nacido el 27 de Julio de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eddy Bastidas y Francisco Bastidas, residenciado en la Avenida Principal la Montañita al frente de la Granja Colombinas, casa S/Nº después de la Urbanización el Hatillo vía Sanjón Colorado Cabudare Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, de que en fecha 20 de diciembre del 2001, recibió por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por distribución el expediente signado con el numero D-13-9144-01, asignándole a su vez la Fiscalia el Nº 13F04-1677-01, por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA GAINET RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.830, con domicilio en el Caserío La Montaña, segunda entrada, Nº 2 Estado Lara, en contra de su concubino JUAN CARLOS BASTIDAS, en efecto, la denunciante manifestó ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, entre otras cosas: “…comparezco por ante este Despacho para denunciar al ciudadano Juan Carlos Bastidas, quién reside en la misma dirección, el ciudadano convive conmigo y el día de ayer 19/12/2001, a eso de la 1:00 AM se presento a mi casa ebrio y me agredió física y verbalmente amenazándome, yo solicito protección policial ya que este señor puede volver este fin de semana y volver agredirme…”. En fecha 02 de enero del 2002, comparecieron ante la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, los ciudadanos Juan Carlos Bastidas Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.567 y Rosa Gainet Rivero Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.830, y suscribieron acta conciliatoria, donde el primero de los nombrados se comprometió a no agredir física ni verbalmente, ni amenazar a la ciudadana Rosa Gainet Rivero Tovar y se le impuso medidas cautelares previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º del articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y a la ciudadana Rosa G. Rivero Tovar, no agredir física ni verbalmente al referido ciudadano. En fecha 25/02/2004 y 04/10/2004, la ciudadana Rosa Gainet Rivero Tovar presento escritos ante la Fiscalia manifestando agresión física y verbal en contra de su persona por parte del ciudadano Juan Carlos Bastidas romero y se presento en estado de embriaguez en el hogar de sus hijos, dando golpes a la puerta y causándoles hematomas en la mano.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JUAN CARLOS BASTIDAS, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: esa denuncia que ella pone allí el agredido fui yo, yo estoy separado de ella cuando yo estoy durmiendo en casa de mi mama me agredió, me daño el carro le partió los vidrios ella fue la que me agredió ya yo estaba separado hace tiempo con ella, y yo no la agredí en febrero tengo mas de un año que no la veo, lo que le doy de la comida de plata se la mandaba con los muchachos, ya no he tenido trato con ella. Es todo.
La Defensa por su parte expuso: sus argumentos y reitero lo dicho por su defendido y expuso que quien ejerció la violencia fue la ciudadana Rosa Rivero y se puede dejar constancia en la zona en que vive el joven de hecho hay una denuncia de cuando la señora le destrozo el carro. Es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara Con Lugar la calificación de la Flagrancia y se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Este Tribunal acuerda imponer al imputado CARLOS EDUARDO CRESPO la MEDIDA CAUTELAR, previsto en el articulo 256 ordinal 3º la cual es presentación casa 30 días, la del ordinal 5º la cual es prohibición de concurrir a determinados lugares en este caso mientras dure el proceso a la residencia donde se encuentra residenciada la ciudadana Rosa Rivero y su núcleo familiar, ordinal 6º la cual es prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Rosa Rivero e igualmente la señalada en el articulo 39 ordinal 5º de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítase a Juicio. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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