REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-013914
Barquisimeto, 14 de Febrero del 2006 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MADURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.430.845, nacido en Barquisimeto el 26-07-72, de 36 años de edad, hijo de Ambrosio Brito y Jenny de Brito, reside en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, calle 6, casa Nº 22, Familia Brito, Taxista y vendedor de ropa intima, soltero, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo se acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 277 y 216 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE GREGORIO BRITO MADURO, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ no estar dispuesto a declarar y expuso que se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MADURO, quien expuso: se adhiere a la solitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicita una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decide, PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, manténgase las presentes actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial, hasta tanto la Fiscalia presente el acto conclusivo. SEGUNDO: Constatado como ha sido por parte de este Juzgador del estado físico en que se encuentra el imputado, donde se deja ver que se encuentra en un estado de salud delicado, por cuanto presenta herida de arma de fuego en ambas piernas, lo cual le impide movilizarse, utilizando silla de ruedas así como, los múltiples golpes y hematomas que presenta e igualmente heridas suturadas a la altura de la ceja derecha y a simple vista la mandíbula desviada en atención a lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es responsabilidad que tiene el Estado Venezolano y quien lo representa de velar los Derechos Humanos de los ciudadanos así como el Derecho a la Salud, se acuerda imponer al imputado JOSE GREGORIO BRITO MADURO de la MEDIDA CAUTELAR con tenida en el ordinal 1º Arresto Domiciliario, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
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