REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Febrero del 2006.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001333
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 01 de Septiembre de 2004, los Abog. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO Y ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron su escrito acusatorio en contra del ciudadano HIPÓLITO DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.445, de 56 años de Edad, nacido el 13-08-1949, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan de Dios Fernández y Inés María Sivira, residenciado en el Barrio San José, callejón 5 con calle 6, casa Nº 26-24, del Estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescentes, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del delito.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 26 de Septiembre del 2002, la ciudadana MARIA ZORAIDA FUENTES DE PERAZA, Venezolana, natural de Carache, Estado Trujillo, casada, domiciliada en la Av. 5, sector 5 Nº 66, Ruezga Sur, Barquisimeto, Estado Lara, de profesión madre cuidadora, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan, donde expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano HIPÓLITO FERNÁNDEZ, quien es vigilante del plantel Carmen Fernández de Leoni, por cuanto hace meses al parecer le toco las partes intimas a mi niña de apenas cuatro años y diez meses de edad de nombre ERIMAR ANDREINA PERAZA FUENTES, esto lo supe el día lunes, veintitrés de este mes y año, al ver en mi niña, un rechazo absoluto al plantel, le pregunte lo que ocurría y me manifestó que este sujeto, le tocaba la totona y el rabito, pero en realidad por fuera no se le ve nada irregular, pero recordé que desde hace tiempo ella ha venido presentando ciertos estados de crisis y no sabía el motivo”.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
Primero: Declaración de la niña ERIMAR ANDREINA PERAZA FUENTES, quien refiere que el imputado le tocaba sus partes íntimas.
Segundo: Declaración de la ciudadana MARIA ZORAIDA FUENTES DE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.790.909, domiciliada en la Av. 5, sector 5 Nº 66, Ruezga Sur, Barquisimeto, Estado Lara. Quien refiere que observo que su niña presentaba rechazo absoluto a asistir al plantel y al preguntarle lo que le pasaba, ella manifestó que el imputado le tocaba sus partes íntimas. De allí su pertinencia y necesidad.
Tercero: Declaración de la Médico Forense FORALBA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.047, quien práctico a la niña Reconocimiento Medico Legal Ginecológico.
Cuarto: La Declaración del Médico Psiquiatra Forense, Dr. JOSE ISILIO PÉREZ A, quién practicó Reconocimiento Psiquiátrico a la niña ERIMAR ANDREINA PERAZA FUENTES.
Quinto: La Declaración de la Lic. YILDA VIERA, Psicólogo Clínico de PANACED, quién practicó informe clínico, quienes refieren el conocimiento técnico de lo encomendado.
DOCUMENTALES
Primero: La denuncia formulada por la ciudadana FUENTES DE PERAZA MARIA ZORAIDA,
Segundo: Acta Policial levantada en fecha 03-10-2002, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan .
Tercero: Inspección Ocular Nº 0839 de fecha 03-10-2002 practicada en la Escuela Estadal Carmen Fernández de Leoni.
Cuarto: El Reconocimiento Médico Forense Ginecológico practicado a la niña.
Quinto: El informe Clínico practicado a la niña en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (Defensoría PANACED)
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 7 de Diciembre del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescentes, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del delito.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto el Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la admisión de los hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; Quien libre de coacción o apremio y bajo juramento expone: “Todo lo que me acusan no tiene validez, con mi cara en alto digo que no tengo que ver, nosotros no tenemos acceso a los niños, en los baños hay alguien que cuida, mi conciencia esta limpia, cuando sucedió eso la señora me llamó me tiraron agua caliente en todo mi cuerpo sin motivo, ellos no tienen pruebas, no he faltado, ella me llamó, yo puse la denuncia en Fiscalía porque no tengo nada que ver , yo fui y hable con el señor, aquí tienen que investigar, ¿ cómo voy a sacar yo a una niña de su salón?, ella tiene dos docentes, eso es causa de un bochinche de Juan Rodríguez y Emilio Franco, diciendo que yo andaba en algo. Mi cuerpo esta quemado sin causa, mi frente esta en alto, tengo 20 años en esa Institución , deben investigar a fondo, no he faltado los respetos a nadie”. Es todo.
La Defensa Ratificó en todas y en cada una de sus parte el escrito presentando a favor de su defendido, donde señala que Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado por el Ministerio Público. Igualmente ratificó toda la declaración de su representado, Se adhiere a la solicitud del fiscal y solicita que el tribunal acuerde declaración de los ciudadanos: Nora Josefina Figueroa de Pernalette en su carácter de Directora del Plantel, del Ciudadano Eustacio Peraza, padre de la Víctima, del ciudadano Juan Rodríguez, quien es portero de la misma y Emilio Franco quién es jardinero, por cuanto ha sido público, notorio y reiterado los juegos que en forma grosera se han vertido entre ellos mismos y el imputado, con respecto a la esposa del padre de la víctima; y de la misma manera solicitó las testimoniales de la profesora Dilcia Marqués de Muñoz (maestra Principal) y de la maestra auxiliar.
La Representante de la Víctima, María Zoraida Fuentes de Peraza expone: recalco que mi hija ingreso al colegio en el mes de enero de 2002, asistiendo entusiasmadamente, puesto que es su primer año en preescolar, de repente ya no tenía entusiasmo, luego de tres meses no quería ir, tenía crisis nerviosas, inventaba cosas, que tenía sueño u otra cosa, la maestra me preguntó y le dije eso, no la mandé más, luego la inscribo nuevamente el 22 de Septiembre, yo le dije que debía aprender a escribir y a leer, que debía ir a clases, ella me dice que cuando estaba en el baño el señor polo entró y le tocó la totona y el rabito, ella iba con su amiguita pero al parecer el señor el decía que se fuera, el 23 de Septiembre, fui al colegio le dije a la directora lo que la niña me había dicho, le dije que la sacaría del colegio, que teniendo una auxiliar debe llevar los niños al baño, el tiene mucha facilidad para todo en la institución, la presidente de la Asociación de Padres tenía un problema anterior, por eso pido que si tiene antecedentes este tipo, sea investigado.
En el mismo acto el Señor Eustacio Peraza padre de la Víctima expone: “El señor dice que esta todo el día en la Escuela, la niña iba al baño y el detrás de ella, el es muy salío en el colegio, esta en todas partes, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, del imputado y la Representante de la víctima; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HIPÓLITO DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolano, de Estado Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.445, de 56 años de Edad, nacido el 13-08-1949, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan de Dios Fernández y Inés María Sivira, residenciado en el Barrio San José, callejón 5 con calle 6, casa Nº 26-24, del Estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescentes, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento del delito).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como de la defensa, inclusive las ofrecidas en día de la Audiencia Preliminar, por cuanto la norma constitucional señala en su Artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en razón de la promoción de pruebas de forma oral en la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud que la mismas servirían de apoyo y fundamento al Juez de juicio en la subsiguiente fase, razón por la cual se admite para que sean evacuadas la declaración de los ciudadanos: Eustacio Ramón Peraza, padre de la víctima, declaración de la víctima quien en la actualidad tiene 7 años de edad, de la Ciudadana Norma Josefina Figueroa Pernalette, Juan Rodríguez , Emilio Franco, Dilcia Marqués de Muñoz y Jazmín Cajuao, estas cinco últimas serán citadas en el Plantel Carmen Fernández de Leoni.
TERCERO: Se decreta el auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que concurran en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito no excede de su limite máximo de tres años; Se le Otorga al Ciudadano HIPÓLITO FERNÁNDEZ, ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR, señalada en el Artículo 256 º3 Ejusdem, es decir, presentación de cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, ubicada en este circuito.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
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