REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-009563

Barquisimeto, 15 de Febrero del 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 29 de Julio de 2005, a favor de los ciudadanos (1)CARLOS ALBERTO COLMENAREZ LUCENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.438.151, fecha de nacimiento 04-11-1968, de 36 años de edad, hijo de Juan Colmenarez y Rosa Lucena, natural de esta ciudad, residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color azul, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina (2)FELIX JOSE VALDERRAMA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 07.402.340, de 44 años de edad, Soltero, albañil, nacido el 07-04-1961, Hijo de Flor Valderrama (+) y Félix Rivero (+), Residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color Verde, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina (3)JULIO CESAR PÉREZ PÉREZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 07.447.312, Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 34 años de edad, nacido el 20-05-1971, hijo de Julio Pérez y Carmen Pérez, residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color Rosada, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina. A tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, realizado en fecha 29-07-2005 por los funcionarios G/NAL VELARDE ROA EMIRO Y G/NAL ROSALES DIAZ LEONARDO, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, y 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia escrita de la diligencia policial realizada y en consecuencia exponen: que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraban de Comisión en el Vehículo policial Nº 047, tipo Pickup, marca Nissan, con la finalidad de Realizar patrullaje a pie de los sectores Adyacentes al casco Histórico de la ciudad de Barquisimeto, y decidieron pasar alas 09:00 de la noche por el puente de la Av. Ribereña, ubicado al final de la Avenida Vargas, donde se toparon con tres ciudadanos , quienes al ver a los funcionarios, se tornaron algo nerviosos por que procedieron a requisarlos y solicitaron la intervención de un ciudadano que se encontraba observando el procedimiento, el mismo fue llamado y se le indico que sirviera de testigo durante la requisa que le iban a realizar a los ciudadanos, procedieron a levantarles las camisas y palparles los bolsillos del pantalón a uno de ellos, se detectaron varios objetos de su pertenencias pidiéndole que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, pudiendo observar una bolsa de plástico contentiva de cuatro envoltorios, de los cuales tres de ellos contenían en su interior restos vegetales de color marrón verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un Envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, de inmediato, se procedió a identificar a los ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse FELIX JOSE VALDERRAMA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 07.402.340, y se procedió a identificar los otros dos ciudadanos, que le acompañaban, quienes manifestaron ser y llamarse JULIO CESAR PÉREZ PÉREZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 07.447.312, y CARLOS ALBERTO COLMENAREZ LUCENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.438.151, así como también al ciudadano que sirvió de testigo, quien quedó identificado como: ERNESTO ANTONIO QUERALES ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 19.432.299, Se procedió a verificar las presuntas solicitudes por el Sistema COSYDELA, informando que los referidos ciudadanos se encontraban sin novedad, y luego se trasladaron a la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Av. Morán, a los presuntos imputados a quienes se les hizo del conocimiento de sus Derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 125 Numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal penal, y el testigo para que rindiese su respectiva declaración, haciendo conocimiento del procedimiento ala Fiscalia Nº 22 del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial.


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 Ejusdem, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.).


Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del los imputados (1)CARLOS ALBERTO COLMENAREZ LUCENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.438.151, residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color azul, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina (2)FELIX JOSE VALDERRAMA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 07.402.340, de 44 años de edad, Residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color Verde, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina (3)JULIO CESAR PÉREZ PÉREZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 07.447.312, residenciado en la Av. Uruguay, final calle 19 y 20, casa S/N, de color Rosada, al final de la Av. Vargas a dos cuadras de la Brigada Canina. Quienes una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes libremente expusieron: Acogerse al Precepto Constitucional, CARLOS ALBERTO COLMENAREZ LUCENA Y JULIO CESAR PEREZ PEREZ, Asimismo, el ciudadano FELIX JOSE VALDERRAMA, manifestó su deseo de declarar: “El viernes a las 9 de la noche, veníamos de la casa con Carlos Alberto Colmenarez y César Pérez, cuando de pronto salió la Guardia y nos dio la Voz de alto y sacaron una bolsa blanca, la recogía del suelo como a 4 metros y dicen que me la consiguió a mi y tengo testigo de que eso no fue así, y agregó que me habían conseguido 3 envoltorios de MARIHUANA y eso es falso ya que yo no cargaba eso, tengo testigos de gente que vio” Es todo.

La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal, como lo es la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que estos ciudadanos tienen un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que esto ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los siguiente términos, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la practica de prueba Anticipada de las Sustancia Incautadas, Así como otorgarle a los imputados de autos Medida Cautelar, señalada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada (15) días ante la Taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal, Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA