REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2006-001328

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en Audiencia en fecha 10 de febrero a favor del ciudadano PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.512.607, 29 años de edad, profesión u oficio despachador de panadería, estado civil casado, fecha de nacimiento 11/01/77, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Pablo Sangronis y Luz Maria Rodríguez, residenciado en el Barrio El Carmen , carrera 9B con callejón 2A, casa Nº -35 de color blanco, como a 500 metros queda la licorería Gallardo, teléfono 0251-2375430 y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en fecha 07 de Febrero del 2006, se recibió en la Fiscalía cuya titularidad y regento de la División Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los Funcionarios Agente SUB/INSPECTOR (PEL) CARLOS CRESPO, CABO PRIMERO (PEL) EDGAR ARRIECHI, DISTINGUIDO (PEL) CARLOS ROJAS AGENTE (PEL) MENDOZA, pertenecientes a la referida fuerza y adscritos a la división, quienes actuando de conformidad a lo previsto en los art. 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:15 hrs. de la tarde, procediendo a darle cumplimiento a la orden allanamiento a efectuarse en el Barrio El Carmen, específicamente en el Sector la Playa, final de la calle 2ª con carrera 9 en una vivienda de bloques de color verde de cerca de alfajor, frente al poste de luz eléctrico signado con el Nº 272930, donde reside la familia Sangronis Rodríguez, signada con el expediente Nº K-P-2006-001108 de fecha 1 de febrero de 2.006, emanada de la Juez de Control ABG. Francis Mendoza y solicitada a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a cargo de la ABG. Rosa Pumila; se trasladaron en la unidad VP-954, procediendo con la ubicación de testigos a quienes previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 11 ordinal 5º del COPP, se les solicito la colaboración, accediendo los mismos y de acuerdo al Art. 126 Ejusdem, se identificaron como: 1.-CORNIELIS CARABALLO DENNY BENITO, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº C.I. V-10.778.098. 2.- JAIRO ALBERTO TORRES, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº C.I. V- 14.878.253, una vez con los testigos se procedió a llegar a la residencia, se visualizo que la puerta estaba abierta y se tomaron las medidas de seguridad, procedieron a entrar por una puerta de alfajor, donde se indicó que era la Policía, previa autorización como funcionarios policiales de acuerdo al Art. 117 ordinal 5 del Código, salio un ciudadano moreno, y denotando que en el mismo terreno, se encontraban dos casas mas y no había pared que las dividieras, le preguntaron al ciudadano que porque estaban juntas, el mismo indicó que es la misma familia y que todo correspondía a la vivienda Nº RF-130, procedieron a entrar a uno de los patios, es decir; al de la primera casa de la esquina, con los testigos, salieron dos ciudadanas en estado de embarazo, una vestía una bata y la otra licras tres cuartos y franelilla, a quien se le hizo saber el motivo de la precensia de los funcionarios policiales y se informo que tenían una orden de allanamiento , se le pregunto si eran los únicos que se encontraban en la casa, indicaron que si, se le procedió a darle lectura ala referida orden de allanamiento en precensia de los testigos y de acuerdo a lo establecido126 del COPP, quedaron identificados como , PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.512.607, 29 años de edad, profesión u oficio despachador de panadería, estado civil casado, fecha de nacimiento 11/01/77, natural de Barquisimeto Estado Lara, e igualmente fueron identificadas las ciudadanas, según el Art. 126 del COPP, como: 1.- ARACELIS YURBELIS SOSA SANGRONIS de 17 años de edad, C.I. V- 19.883.373, casada, natural de Barquisimeto , ama de casa y tiene gesta de 7 meses, 2.- LEAL COLMENAREZ CARLA EMILIA, de 20 años de edad CI. V-17.519.690, soltera, natural de Barquisimeto estado Lara, de oficios del hogar y la misma tiene 7 meses de gestación, las cuales residen en la misma casa, se les mostró la Orden de Allanamiento, para que verificaran la legalidad de dicha Orden, firmaran y colocaran sus huellas dactilares, de la misma manera se les mostró a los testigos para que la observaran y la legalidad de la misma, a si como también se les comunicó que su Abg. De confianza, los puede asistir en ese acto y estos indicaron no tener esa figura. En virtud de esto, se les comunico a cerca de lo establecido en su tercer aparte en el Art. 210 del COPP “Si no se encontrare presente su Abg., podían nombrar a una persona de confianza que los atendiera como tal”, manifestando estos no tener esta figura. Cumpliendo con las formalidades con los testigos, le indicaron a los ciudadanos que las viviendas, serian objeto de de una inspección minuciosa y que se tenia que hacer en presencia de los testigos antes mencionados, luego de realizarle una revisión corporal de acuerdo al Art. 205 y 206 del COPP, donde procedieron los funcionarios; Dtgdo Carlos Rojas y la Agte Mendoza Rosa en realizar las mismas las mismas, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedió el Dtgdo (PEL) Carlos Rojas, a dar inicio a el registro de la residencia, que consta de tres viviendas; la primera de techo de platabanda, pintada de color blanco, pared pintada de azul por fuera y rosado por dentro, piso de cemento pulido y es de dos piezas, que las divide una pequeña pared y tiene cocina, habitación y una pequeña sala separada por un escaparate, la cual fue revisada en presencia de las damas y el ciudadano, sin encontrarse ninguna evidencia de interés criminlistico. Luego procedieron a realizar el registro a la segunda vivienda, que por fuera es de sin frisar, ni pintado, que consta de dos habitaciones, sala, cocina y un deposito, el mismo es de piso de cemento pulido, techo de acerolit, revisado en presencia de los testigos y residentes de la vivienda, sin encontrarse ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente pasaron a la tercera casa, de color verde, techo de cinc pintado en color blanco, la misma consta de una sala, una cocina- comedor y una habitación, siendo revisado en presencia de los testigos y dueños de la vivienda, donde se obtuvieron los siguientes resultados: en el registro efectuado en la habitación, encontraron en la entrada a mano derecha, una cesta una cesta de mimbre, debajo de un paño UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, QUE AL ABRIR EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, HABIA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS, TIPO CABOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILOS DE COSER EN UNA DE SUS EXTREMOS; CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, por lo cual el Sub/Insp (PEL) Carlos Crespo, con los testigos presentes, procedió a preguntar sobre el origen y la tenencia de la presunta droga, los ciudadanos respondieron que esa droga la consumía Paulo y el mismo manifestó que era de él. Los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del COPP, manifestándole que quedaba detenido y le hicieron conocer el motivo de su detención y a leerle sus Derechos Constitucionales, trasladaron al detenido y a los testigos, lo que se incautó a la Sede de la División y actuando de acuerdo al Art. 209 del COPP, el ciudadano que fue detenido, lo trasladaron hasta el ambulatorio del Oeste Dr. Daniel Camejo Acosta. Fue atendido por el medico de servicio la Dra. Yamilet Guedez M.S.D.S. 52601, quien al realizarle el examen físico, dejo constancia escrita de que “NO SE OBSERVARON LESIONES AL EXAMEN FISICO”, seguidamente procedieron a realizar una llamada telefónica, donde atendió el Cabo/ 1ro (PEL) Camacho José, quien indico que el ciudadano, presenta una entrada de fecha 19-05-2003, por falta policial y de acuerdo al Art. 113 del referido Código, lo pusieron a la orden del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA PRIVATIVA, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo sea declarada con lugar la flagrancia y se acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “yo me encontraba en mi trabajo, yo trabajo de 6 a 3 de la tarde, cuando llegue a mi casa estaban los funcionarios y ellos tenían a mi mama y a mi hermanita sentadas en una silla y me dijeron que era una allanamiento porque yo supuestamente vendía droga, yo les dije que yo no vendía droga que solo la consumo, yo no se donde los funcionarios hallaron la droga, yo consumo piedra 2 y 3 veces al día, yo la consumo con tabaco y uso 2, 3 gramos por cada vez consumo, yo trabajaba en una panadería en la Pastora en la calle 12 entre 15 y 16, en la área donde yo vivo están varias familias, es una especie de vecindad, yo tengo tres hijos, para el momento que yo consigo los funcionarios en el área que yo vivo en ese momento no presentaron la orden de allanamiento, yo vivo en la carrera 9B con callejón 2ª, yo llevo viviendo ahí como dos años, yo la cantidad de droga que consumo la compro para toda la semana, yo trabajo de 6 de la mañana a 3 de la tarde, soy despachador de la panadería” es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ y expuso: “Oída la declaración de mi defendido, es una persona que es consumidor de sustancias estupefacientes una persona que consume diariamente y que en las actas no aparece la experticia toxicologica; la cual la representación fiscal no señala a mi defendido como consumidor por no tener los informes, nos damos cuenta que lo señalado por mi defendido es que es una persona que sufre de la enfermedad como lo es el consumo, es una persona que tiene residencia fija, no existe peligro de fuga, tiene un trabajo estable en una panadería ubicada en la calle 12 entre 15 y 16, con todo esto nos damos cuenta que no existe peligro de obstaculización para la verdad de los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios es nulo, ya que; no se identifica a la persona a quien va dirigido ese procedimiento, ante todo esto pido una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 a la que tenga a bien el tribunal y se siga la causa por el procedimiento ordinario, consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido y copiadle acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus hijos con fotocopia de la cedula de su esposa, todo en 7 folios útiles” es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO.- Vista la solicitud del Ministerio Público, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 280 del COPP. SEGUNDO.- Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de coerción personal, este tribunal acuerda imponer al imputado PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Art. 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaria. Líbrese la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.




EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ