REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto; 10 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-009200

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 22 de Julio de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 25 de Abril de 2005, cuando los funcionarios José Jiménez y Rousbel Mendoza, adscritos a la Comisaría N° 53, Zona Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se deja constancia de la siguiente actuación policial ” el día 25 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión de seguridad específicamente en un punto de control móvil instalado en la Vía a Yacambú, Sector Los Sauces, observamos que venía un vehículo Toyota, Land Cruiser, color Azul, placas 160-GAO, le damos la voz de alto e indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, notándose bastante nervioso, procedimos a revisarle una inspección personal al ciudadano, para luego proceder a revisar el vehículo el cual arrojo como resultado: se pudo constatar que el vehículo no portaba su respectiva Chapa Body, igualmente el serial del motor presentaba síntomas de alteración, pues se observan únicamente los dígitos 2F, que al ser comparados con el Certificado de Registro de Vehículos Formato N° FJ45119020, asimismo le faltan los dígitos restantes 2F089307, de igual manera el vehículo fue verificado por el sistema de CRIEL y nos fue informado que el mismo no posee solicitud alguna. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano chofer como: ORLANDO JOSE COLMENAREZ MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.919.919, soltero, Caficultor, natural de Sanare y Residenciado en el Caserío La Travesía de esta Jurisdicción…”
Corre inserta al folio 40, oficio que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento Concordia, poniendo a la orden del mismo el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS 160-GAO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45119020, SERIAL DE MOTOR 2F, en fecha 27.04.2005.
Cursa folio 39 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS 160-GAO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45119020, SERIAL DE MOTOR 2F, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de 15.000.000,00
2. Serial del Motor solamente se observa 2F.
3. Serial del Chasis ORIGINAL.
4. Chapa Identificadora del Serial de Carrocería DESINCORPORADA.
Cursa folio 59 oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se dirige a éste Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y le informa al mismo que la Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 23271585 no se pudo realizar por los expertos puesto que el mismo se encuentra Plastificado, motivo por el cual imposibilita al organismo competente a realizar la respectiva experticia, pero vista tal situación se oficio a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, para la verificación ante el sistema computarizado del SETRA, en fecha 08 de Junio de 2005, la cual consta al folio 41 y su respuesta al folio 45 y 46, y la misma arrojo como resultado que el propietario es el ciudadano José Reinaldo Colmenarez Lucena.
Riela en actas al folio 47, NEGATIVA DE VEHICULO al ciudadano JOSE REINALDO COLMENAREZ por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por la ciudadana Abg. Norma María Cosenza Amarista en fecha 30 de Junio de 2005, siendo su resolución la siguiente: “Niega la Entrega de la Misma, por considerarse la carrocería en cuestión de procedencia dudosa”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE REINALDO COLMENAREZ LUCENA, portador de la cedula de identidad N° 3.784.217, de profesión Agricultor, fecha de nacimiento 01.11.1948, de 57 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío de Guache, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistido en este acto por al Abg. Napoleón de Jesús Orellana, cedula de identidad N° 9.543.036 e inscrito bajo el N° de IPSA 35.135, por cuanto como tal lo acredita El Documento Notariado ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia según oficio N° 0326640, remitido a este Tribunal de Control N° 05 en fecha 10 de Enero de 2006, informando a través de Copia Certificada del Documento N° 72, Tomo 57 de fecha 30.12.2003 que fue realizada una Transacción entre los ciudadanos Francisco Paolo Santilli Azuaje y Edward Emiro Reyes Gutiérrez. De igual forma consta en autos al folio 90, Certificado de Registro de Vehículo Original emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Edwards Emiro Reyes Gutiérrez emanado en fecha 28 de Mayo de 2004, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del mencionado ciudadano en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos, aunado a que según denuncia realizada en fecha 13.09.1995 N° E-448833, a las 09:30 AM ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, realizada por la anterior propietaria ciudadana Marlene Rafaela Pérez Hernández, dejando así expresa constancia que el referido vehículo fue objeto de Hurto y luego fue recuperado parcialmente desvalijado, sufriendo alteraciones en sus seriales mientras estaba en manos de las personas que lo habían hurtado.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE REINALDO COLMENAREZ LUCENA, portador de la cedula de identidad N° 3.784.217, de profesión Agricultor, fecha de nacimiento 01.11.1948, de 57 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el caserío de Guache, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS 160-GAO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45119020, SERIAL DE MOTOR 2F, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria