REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 13 de febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001340

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 10 de FEBRERO de 2006, impuesta al ciudadano WILMER ALEXANDER PAVON PUERTA, ya identificado y a tal efecto observa:

Que en fecha 08 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaria 20, siendo las 12:10 horas, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Av. Bracamonte entre Av. Venezuela y carrera 27, fueron alertados por una ciudadana que transitaba por la zona la cual les indico que a pocos metros se encontraba un hombre tratando de violentar la puerta de un vehículo, la misma le suministro a los funcionarios las características físicas y de vestimenta de este sujeto, por lo cual los efectivos de acuerdo a esta información proceden a la búsqueda del mismo, siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo otras personas que se encontraren en el lugar manifestaron haber visto a una persona con esas mismas características merodeando por ese sector, lo cual obligo a los funcionarios policiales a realizar un recorrido minucioso por toda la zona, y específicamente a la altura de la Av. Vargas con carrera 27 logran visualizar a un sujeto cuya fisonomía y vestimenta eran similares a las que había aportado la ciudadana que dio la alerta inicialmente, por lo cual los funcionarios proceden a dar la voz de alto y a identificarse como tal. De la misma manera se solicito a un ciudadano que transitaba por el lugar que colaborara como testigo del procedimiento policial correspondiente, quedando identificado este como: EDUARDO JOSE GONZALEZ, C.I 7.426.728, luego se procede a practicar la revisión corporal del sospechoso, a el cual se le solicito que exhibiera todas las pertenencias que llevaba al interior de sus bolsillos, y el mismo extrajo de su bolsillo delantero izquierdo una pieza de metal en forma de llave, de color plateado, con características de las denominadas GANZUAS, que comúnmente son utilizadas para abrir las cerraduras de los vehículos, se formulan al ciudadano una serie de preguntas a fin de determinar el objeto de poseer tal accesorio, demostrando el mismo en todo momento una actitud contradictoria no sabiendo ofrecer una respuesta satisfactoria respecto de las preguntas hechas por los funcionarios, por lo cual se le indico al sospechoso que acompañaría los funcionarios hasta la sede de la Comisaria, con el fin de indagar sobre esta situación, de igual manera se le solicito a la persona que actuaba en calidad de testigo que los acompañara a la sede policial con el objeto de formular una entrevista al respecto. Una vez estando en la sede policial se procedió a la identificación del sospechoso, manifestando el mismo que respondía al nombre de WILMER ALEXANDER PAVON PUERTA, dijo ser Venezolano, y poseer C.I 15.229.472, cabe destacar que este ciudadano presento un carnet de identificación perteneciente a la empresa de telefonía CANTV Movilnet, en el cual aparece con el cual cargo de supervisor de ventas, que al ser verificado su autenticidad en dicha empresa (oficina principal) , se logro corroborar por parte de la ciudadana: HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, C.I N° 13.313.010, quien cumple funciones de oficial de protocolo en dicha empresa, la misma indico que el documento era falso, por lo que se le hizo saber al ciudadano de su situación y este opta por tratar de sobornar con dinero a los funcionarios, haciendo entrega de (200,000.00 Bs) en dinero efectivo, por lo cual los funcionarios proceden a notificarle que estaba detenido, y de esta manera se le da lectura a sus derechos constitucionales y del C.O.P.P, siendo trasladado al centro asistencial Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte d Cabudare, donde fue atendido por el Dr. GERMAN GRATEROL BERNAL, C.I 12.699.422, quien diagnostico: examen físico normal, igualmente fue verificado por el sistema escorpión de la Comisaria policial N° 22 el cual se encontraba sin novedad, seguidamente se realizo llamada telefónica notificando sobre la actuación a la Fiscalia 22 de salvaguarda del Ministerio Publico del estado Lara, ABOG. WILLIAN GUERRERO, dejo constancia escrita, que durante el procedimiento policial no hubo maltrato físico, ni moral, ni perdida de especies algunas por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 10-02-006, la Fiscal del Ministerio Público presento al imputado antes identificado por encontrarse incurso en los delitos de Uso de Documento Falso y Inducción a la Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 y artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción y solicito la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y solicitó se decrete Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y tomando en cuenta las circunstancias de comisión y las que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia oral, siendo procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado en Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Inducción a la Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 y artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, al ciudadano WILMER ALEXANDER PAVÓN PUERTA y se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA