REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001465
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, impuesta al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, ya identificada y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 12 de Febrero de 2006, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10 La Paz de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial, donde dejan constancia que siendo las 18:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Apostoleña , fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría N° 10 La Paz, a fin de trasladarse en el Barrio Negro Primero Adyacente a la Escuela, donde según llamada anónima se encontraba un ciudadano maltratando a su concubina, al llegar al sitio los funcionarios fueron informados por la comunidad que la ciudadana fue trasladada hacia el seguro Pastor Oropeza y que el ciudadano que la había golpeado se encontraba adyacente a la quebrada de dicho barrio, y al llegar visualizan a un ciudadano que vestía pantalón negro y camisa azul, quien al ver la presencia policial salió en veloz carrera, el mismo manifestó que tenía problema con su concubina, siendo identificado como AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, C.I: 7.372.271, de 42 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero Km.8 vía Quibor. Posteriormente se trasladan al Seguro Pastor Oropeza y al entrevistarse con la Doctora Mary Fonseca, Matricula 67213, la cual informó que a ese centro asistencial ingresó una ciudadana, quien responde al nombre de GLADYS GARCIA CARRILLO C.I: 22.188.693, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 4-5-68, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio Negro Primero Km. 8 vía Quibor, a quien se le diagnosticó herida en la región frontal con traumatismo para 6 puntos de sutura, siendo trasladada hasta la sede de la Comisaría La Paz, donde indicó que dicho ciudadano era su concubino y le había ocasionado las lesiones, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medidas Cautelares contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para garantizar la integridad física de la victima, la del numeral 1° orden de salida de la parte agresora del ambiente común, la prohibición del numeral 5 de acercamiento del agresor a la víctima y en caso de incumplimiento se acuerde la del ordinal 3° es decir, la de arresto transitorio hasta por 72 horas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 2° del Código adjetivo penal, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y la contenidas en el artículo 39 ordinal 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es la orden de salida del ciudadano imputado Amado Escalona Pérez de la residencia común por el tiempo que dure el procedimiento, la prohibición de acercarse el agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima y en caso de incumplimiento de estas últimas se le imponga el arresto transitorio hasta de 72 horas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las contenidas en el artículo 39 ordinales 1°, 3° 5° de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, impuesta al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA PERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.372.271, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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